13/4/04

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo a décimo sexto, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en el caso de la especie, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales, don Marco Antonio Suzarte Osses, contra la Isapre I.N.G. Salud S.A., pretendiendo que se ordene a dicha institución mantener vigente el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ambos. Los hechos en que se funda son los siguientes: el 29 de marzo del año 2001 entre doña Mónica Illanes Olivos y la Isapre Cruz Blanca, hoy I.N.G. Salud S.A., se firmó un contrato de prestación de servicios de salud, con vigencia desde el 1º de julio del mismo año, ingresando como carga al contrato celebrado entre el recurrente y la recurrida, con anterioridad, número 2120513. Desde 1998 -se informa en el recurso- encontrándose doña Mónica Illanes afiliada a otra Isapre, concurría a visitas de ginecología de atención normal y preventivas. En el mes de marzo del año 2000 tuvieron interés en planificar el primer embarazo, sin resultados y sin motivos médicos, prosiguiendo en el intento pero sin éxito.Se estableció, sin embargo, según se dice, que el diagnóstico de salud de la señora Mónica Illanes era óptimo. Se realizaron diversos exámenes, entre ellos a las trompas de falopio, en abril del año 2001, y sólo un mes después se decide cambiar de Isapre, ingresando a la recurrida;

2º) Que el recurrente explica que siguieron con controles médicos y finalmente, se comenzaron a tratar con otro facultativo, quien diagnosticó Hidrosalpinx del año 2001, lo que nunca antes les había sido informado por el doctor Luis Espinoza, a pesar de ser los mismos exámenes que él tuvo en su poder al diagnosticar que el problema era de tiempo. El doctor Miranda le sugirió a doña Mónica Illanes una operación laparascópica y, haciendo averiguaciones para llevarla a cabo, pidiendo el respectivo presupuesto a la Isapre, y después de dos meses de trámites y demoras, se les negó mediante carta la posibilidad de realizar dicha operación. La negativa y rechazo se basa en el hecho de que de acuerdo con los antecedentes en poder de la Isapre, la situación de dicha persona se puede plantear como enfermedad preexistente, lo que conforme a lo establecido en la cláusula VI a 6 de las Condiciones Generales, hace imposible la bonificación. Dicha cláusula se refiere a las enfermedades preexistentes que hayan sido diagnosticadas mediante certificación médica o tratadas médicamente antes de la firma del contrato y no mencionadas en la declaración especial de salud, en la suscripción del contrato o en la incorporación del beneficiario.

Sostiene que todos los datos médicos demuestran que al momento de ingresar y firmar contrato, no existía diagnóstico alguno que permitiera declarar como preexistente la referida dolencia actual;

3Que en el recurso de señala que posteriormente, el 4 de diciembre de 2003, concurrió a la Isapre recurrida y se enteró que el 26 de noviembre se había dado por terminado unilateralmente el contrato aludido, en razón de existir la enfermedad del cónyuge del recurrente, declarada y diagnosticada médicamente en el año 2003;

4º) Que, por su parte, al informar a fs. 83 la Isapre recurrida, alega la inadmisibilidad del recurso, para luego poner de relieve que atendidos los antecedentes médicos de doña Mónica Illanes, así como la naturaleza, tiempo y f orma en que se ha presentado en este caso el problema de infertilidad y su tratamiento, que ésta corresponde en la situación de enfermedades preexistentes no declaradas y que, por ende, está facultada para poner término al contrato. Su actuación, se añade, se enmarca dentro de los términos del contrato de salud suscrito por el recurrente;

5º) Que la entidad recurrida, ya en su escrito de apelación, destaca que en el mes de septiembre del año 2003, para proceder a una correcta bonificación de reembolso de gastos derivados de una Videoparascopia Ginecológica Exploradora que le fue practicada a doña Mónica Illanes, solicitó información complementaria respecto de las dolencias y tratamientos a que había sido sometida y, sobre la base de los antecedentes recopilados, se pudo concluir que presentaba múltiples consultas y tratamientos relacionados con problemas de infertilidad. En su ficha clínica existe constancia de que hubo reiteradas consultas ginecológicas desde agosto de 1998 a julio de 1999, y desde junio de 2000 a enero de 2001, un tratamiento de inducción a ovulación con Serofene y seguimientos de ovulación en junio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, todas materias que se relacionan con el problema de infertilidad. En abril de 2001 se sometió dicha persona a un examen de Histerosalpingorgrafía específico para el estudio de la infertilidad. Además, según el informe emitido por el facultativo Luis Espinoza, en el año 1998 se le diagnosticó a la señora Illanes, un NIE I y se realizó una Biopsia y una Criocirugía.

Se concluye que desde años que la referida beneficiaria tiene problemas de infertilidad y se ha sometido reiteradamente a consultas, tratamientos y cirugías, todas circunstancias previas al mes de marzo de 2002, época en que se incorporó como carga del recurrente y oportunidad en la cual, al completar el documento denominado declaración de salud se indicó que no había nada que declarar, siendo evidente que anteriormente había sido diagnosticada médicamente un infertilidad que es el antecedente directo de la Hidrosalpinx que posteriormente padeció, diagnóstico que era de su conocimiento, todo lo que no fue referido en la declaración de salud pertinente;

6º) Que, como puede advertirse de todo lo que se ha expuesto, eldesahucio del contrato de salud suscrito entre el recurrente con la entidad recurrida obedece a una causal determinada y precisada en dicho convenio: que el primero no declaró una dolencia preexistente y médicamente diagnosticada y tratada, de que padecía la beneficiaria ya mencionada, debiendo destacarse a este respecto el contenido del documento de fs.37, consistente en informe de examen radiológico de doña Mónica Illanes, en que se indica que "La trompa izquierda en su porción distal en la fimbria presenta una dilación de aspecto quístico correspondiente a un hidrosalpinx de aproximadamente 20 mm de diámetro", documento cuyo contenido no puede sostenerse, con seriedad, que desconocían tanto el recurrente como su beneficiaria, aún cuando en el libelo que contiene la presente acción de cautela de derechos constitucionales se presenten cuestiones vagas para intentar demostrar ignorancia respecto de la dolencia de que se trata. Sin embargo, en dicho escrito se deja expresa constancia de su existencia y tal circunstancia, al no haber sido puesta en conocimiento de la Isapre recurrida a través del medio que para ello tenía, constituye sin lugar a dudas causal de término del contrato de salud, prevista en forma expresa en el punto VI a 6) del mismo, según consta de fs.53;

6º) Que, en base y armonía con lo razonado puede deducirse, -sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, por tratarse de una situación muy evidente como quedó estampado-, que la Isapre I.N.G. Salud S.A. no incurrió en actuación ilegal al poner término al contrato de afiliación, puesto que ninguna disposición de ley infringió. Tampoco puede calificarse lo obrado de arbitrario, desde que dicha actuación se fundó en los términos del propio contrato de afiliación suscrito con don Marco Suzarte, siendo las argumentaciones de la precitada entidad a este respecto, enteramente atendibles;

9º) Que, de lo expuesto, desarrollado y concluido, se colige que el recurso de protección interpuesto carece de asidero y, por ende, no está en condiciones de prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección,se revoca la sentencia apelada, de ocho de marzo último, escrita a fs. 96, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Oyarzún, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en virtud de las consideraciones en él contenidas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1055-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández Richard.

No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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