28/4/04

Corte Suprema 28.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en la especie don Sergio Andrés Bello Pérez, por los recurrentes, dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en relación con las costas de la causa, las que ha pedido que se impongan a la recurrida, la Isapre ING S.A. Expone que respecto de doña Lina Zamorano Ramírez dicha entidad se allanó al recurso y, en cuanto a don Sergio Bello, éste fue acogido, ordenándose mantener el precio de su actual plan de salud, con la excepción del ajuste correspondiente por cambio de edad, tal como se solicitó e indicó en el recurso de protección. Agrega que, habiendo sido vencida totalmente la recurrida, ésta debe ser condenada expresamente en costas, las que además son procedentes conforme al Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección. Afirma, además, que de no haberse ejercido la acción constitucional, el acto atacado por arbitrario e ilegal se habría concretado;

2º) Que la sentencia en alzada, en su parte resolutiva, letra a), dejó constancia de que respecto de doña Lina Zamorano Ramírez, según la propia Isapre re currida, no se ha producido modificación alguna al plan de salud, con lo que se dice "esta Corte entiende que se ha allanado a la petición del recurso". Respecto de don Sergio Bello Pérez, en cambio, se acogió el recurso, "en cuanto a que debe mantenerse el precio de su actual plan de salud, con la sola excepción correspondiente al ajuste por el cambio de edad de éste";

3Que, sin embargo, revisado el fallo, se constata que nada se resuelve en torno a las costas del proceso, no obstante que en la acción cautelar, contenida en el escrito de fs.11, se pidió expresamente el acogimiento de la misma, con costas. Por lo tanto, la conclusión es que ellas fueron tácitamente rechazadas;

4º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta ilegal o arbitraria, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, y respecto de doña Lina Isolda Zamorano Ramírez, por haber desaparecido el agravio que motivó la interposición del recurso en su favor, no cabe la adopción de cautela alguna, situación diversa a la que enfrentó don Sergio Bello;

5º) Que, como se anticipara, en la consideración segunda, el fallo impugnado acogió, en su parte decisoria y en los términos ya explicados, el recurso de protección deducido en autos, lo que torna conveniente un somero análisis acerca del régimen jurídico tocante a la presente materia- que regula a dicha cuestión que es accesoria de los procedimientos judiciales, pero no carente de importancia;

6º) Que dichas cargas pecuniarias se encuentran reguladas en el Título IV y, especialmente, en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, titulado precisamente así: De las costas. El artículo 138 prescribe que Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes. El artículo 139 divide las costas en procesales -causadas en la formación del proceso- y personales, provenientes estas últimas de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los de fensores públicos en el caso que se indica. Según prescribe el inciso final del mismo precepto, el honorario que se regule pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado los percibe por cualquier motivo, se imputarán a los que se haya estipulado o a los que deba corresponderle;

7º) Que el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivo plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución. Advierte, sin embargo, su inciso final que Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.

El artículo 145 del mismo texto legal se refiere a las costas en la segunda instancia, al igual que el 146 y, finalmente, el 147, a aquéllas ocasionadas con motivo de la promoción de un incidente;

8º) Que todo el sistema del instituto jurídico de que se trata, estructurado -en parte- por la malla normativa traída a colación, parece tener una clara excepción en lo relativo a las costas derivadas de la interposición de un recurso de protección pues, en efecto, el número 11º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos -dictado, según se expresa en el actual texto del mismo, en reemplazo de aquél de marzo de 1977, que provino de lo impuesto por el Acta Constitucional Nº 3 de 1977- establece la siguiente disposición: Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

9º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, y en caso positivo, si ello ha sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la facultad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una atribución por entero discrecional;

10º) Que en el caso de autos, dicha facultad no fue ejercida por los jueces de primera instancia, en una decisión que no resulta adecuada. En efecto, la recurrida advirtió que no hubo modificación del plan respecto de uno de los recurrentes, lo que implica un reconocimiento de que tenía la razón. No así respecto de don Sergio Bello Pérez, como ya se expresó, en que se debió acoger su recurso, resultando claro, en las dos situaciones de que se trata, que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría alterado y ello debe entenderse así, lo que conduce a colegir que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional permitió a los dos recurrentes el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, alegaban;

11º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como quedó en claro del análisis de las normas sobre las costas, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos, especialmente si se tiene en cuenta que la actuación de la recurrida era improcedente;

12º) Que todo lo anterior corrobora lo adelantado en orden a que la decisión de la Corte de Apelaciones, de no imponer el pago de las costas a la recurrida no aparece como adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido, por lo que debe atenderse el reclamo que sobre este particular, han formulado los recurrentes ya aludidos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de marzo último, escrita a fs.65, y se declara que se acoge la petición formulada en lo principal del escrito de fs.11, quedando por lo tanto la Isapre ING Salud condenada al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1240-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr.Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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