15/4/04

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el motivo quinto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por doña Diana Elizabeth Veloso Hernández, contra la Sociedad de Artesanos Santa Lucía S.A., en razón de que esta entidad procedió al cierre de su local comercial que lleva el número 45, ubicado en la Feria Artesanal Santa Lucía, por una supuesta infracción al Reglamento Interno de dicha Sociedad. Lo anterior por cuanto se habría involucrado en una pelea al interior del recinto en que funciona la Feria, agrediéndose incluso a una accionista de la Sociedad de Artesanos recurrida;

3º) Que la presente materia tiene regulación en la reglamentación interna de la entidad recurrida, de tal manera que no se ha podido llevar a la práctica una medida como la que se reprocha, sin observar lo previsto en sus estatutos. En efecto, el artículo número doce del Reglamento para el uso de los locales comerciales en el señalado recinto, establece que son faltas graves que ameritan el cierre temporal del local, en su letra a) "Pelear dentro del recinto del Centro Artesanal (cierre de local por 8 días) ". Como se advierte, la sanción de cierre se encuentra acotada al término señalado y, no obstante ello, en la comunicación que se dirigió a la recurrente, se le hizo presente que "el Directorio acordó el cierre del Local Nº 45, ubicado en el Centro Artesanal Santa Lucía, el cual se practicará el Sábado 22 del mes de Noviembre de 2003, por personal de vigilancia de la Sociedad de Artesanos Santa Lucía S.A.", otorgándosele a continuación un plazo para el retiro de las mercaderías y desocupar el local, lo que excede del marco de competencia del Directorio, ya que se impone a quien ha recurrido el cierre definitivo del local;

4º) Que hay que aclarar que, según se desprende de los datos recogidos en el proceso, la recurrente, en el ejercicio de su comercio en el referido local, se encuentra sujeta a dos marcos claramente diferenciados. El primero, que deriva del Reglamento ya aludido, y el segundo, del contrato de arriendo celebrado por dicha persona, con don Luis Humberto Otero Bernal, que la habilita para utilizar el local comercial ya individualizado, convención que contiene una remisión al referido Reglamento;

5º) Que, en relación con esto último, debe precisarse que el desahucio del referido contrato de arriendo se ventila en un proceso incoado ante un Juzgado Civil de la plaza, como se hace ver en el fallo que se revisa y es allí donde se decidirá lo pertinente a la vigencia del mismo;

6º) Que, por otra parte, según se desprende de todo lo que se ha expuesto y datos del proceso, el Directorio recurrido actuó de facto al ordenar al cierre del local, en un acto que no puede menos que calificarse de arbitrario, porque se aparta de los términos del Reglamento ya aludido, el cual sólo autoriza, como se anticipó, el cierre temporal. En el presente caso, concurre además la particularidad de que los actos que se han imputado o atribuido a la recurrente corresponden, en verdad, a una tercera persona, y la responsabilidad por conductas particulares es, naturalmente, personal. En cualquier caso, dicho acto de violencia está también siendo investigado, en la correspondiente causa criminal;

7º) Que la conclusión a que llegar este Tribunal es que la actuación que ha reprochado con justa razón la recurrente, ha afectado su derecho de dominio, que tiene amparo en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, pese al pago de la correspondiente renta de arrendamiento, se la pone en la imposibilidad material de usar el local objeto del pertinente contrato, afectándose de tal manera su patrimonio. Igualmente, se vulnera el Nº 21 del mismo precepto, porque se le pretende impedir, mediante vías de hecho, el ejercicio de su comercio, bajo pretextos que, como se adelantó, esta Corte estima equivocados;

8º) Que, en tales condiciones, este órgano jurisdiccional está en el deber de prestar el resguardo solicitado por doña Diana Veloso, en los términos dispuestos por el tribunal de primer grado, que se han de corroborar. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en los dos procesos llevados a cabo por la justicia civil, el uno, y por la del crimen, el otro, pues como se indicó, el asunto se encuentra ya en conocimiento de los juzgados competentes.

De conformidad con lo expuesto y lo que prescriben el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de once de marzo último, escrita a fs.75.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez y del Abogado Integrante Sr. Fernández R., quienes estuvieron por revocar el aludido fallo y rechazar, en consecuencia, la pretensión de cautela de derechos constitucionales, en virtud de los siguientes fundamentos;

Primero.- Que de los antecedentes del proceso y de lo que se ha expuesto, se puede colegir que la actual no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino del presente proceso cautelar. Efectivamente, de lo expresado por el propio recurrente,porla recurrida y en datos de la causa, se desprende que todo lo ocurrido se inserta en el marco de un asunto relativamente complejo, que tiene aristas tanto del orden civil como penal, pues se debe determinar si doña Diana Veloso incurrió o no en los hechos que se le imputan, y si ellos constituyen una infracción del Reglamento que rige para el establecimiento del que forma parte, en términos de constituir causal de cierre de su local y, por ende, de terminación del contrato de arriendo a que se hizo alusión, para finalmente decidirse si tiene derecho a continuar ejerciendo su actividad comercial en el local de que se trata;

Segundo.- Que, en consecuencia, según el parecer de los disidentes, lo que corresponde es que todo el asunto sea resuelto a través del respectivo juicio declarativo -el que ya se está llevando a cabo por el organismo jurisdiccional correspondiente, para conocer precisamente de estos hechos-, instancia en la que deberá determinarse si están vigentes o no los derechos reclamados por la actora, y donde existen oportunidades para accionar, excepcionar, debatir, fundamentar y probar para las partes en conflicto, y por lo tanto, no hay medidas de protección que esta Corte pueda adoptar al respecto, debido a que lo pretendido escapa al marco de este recurso, que no constituye la vía idónea para decidir sobre la materia referida;

Tercero.- Que, en estas condiciones, en opinión de quienes disienten, la demanda constitucional deducida no puede prosperar y debería ser desestimada, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, como quedó anteriormente expresado.-

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1114-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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