13/4/04

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, ambos inclusives, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo expresado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, la acción de protección de derechos constitucionales fue interpuesta por la Directiva del Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Banco de Chile S.A., en razón de haber recibido de parte de la Gerencia de División de Recursos Humanos de la recurrida la comunicación que ha enviado a cada uno de sus afiliados, en la que se señala que a partir del día 20 de octubre - del año 2003- entrará en vigencia el nuevo formulario de "Solicitud de reembolso Fondo de Auxilio Médico-Dental", a la que se incorpora una declaración médica que debe ser llenada por el médico tratante en que se exige el nombre del paciente, el diagnóstico, primeros síntomas y tratamiento indicado (exámenes, procedimiento, medicamento, nombre, cantidad y dosificación);

4º) Que los recurrentes explican que de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta, acápite segundo del Convenio Colectivo vigente, de 14 de septiembre de 2001, celebrado con el Banco recurrido, éste se encuentra obligada a reintegrar a cada trabajador afecto, el 80% de los gastos médico-dentales en que incurra él, sus hijos o su cónyuge. El fundamento de la medida sería el de optimizar los recursos asignados y evitar cualquier fuga de recursos en la utilización del beneficio. Agregan que se "infracciona nuestra privacidad", que la declaración médica viola el Convenio Colectivo al exigir el set de elementos médicos que determinan el diagnóstico de cada afiliado, constitutivos de datos sensibles y privados, y carece el empleador del derecho a pedirlos ni a constituir un banco de datos y estadísticas personales, como se enuncia en la comunicación recibida, estimando que se trata de un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías establecidas en los números 9 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sobre protección a la salud y a la libertad de trabajo y su protección, respectivamente. Además, estiman conculcados el derecho a la vida y a la integridad física de cada sindicado (y de sus representados, según se expresa), como también el derecho de propiedad, consagrados, respectivamente, en los números 1 y 24 de dicho precepto constitucional;

5º) Que los recurrentes afirman que la declaración médica exigida significa un obstáculo que desnaturaliza la esencia de la obligación a la cual debe responder el Banco de Chile, hace ilusorio que el reembolso pueda ser restituido a cada afiliado, e impide la obtención del beneficio. Solicitan que se tomen las medidas pertinentes, especialmente disponer que el Banco de Chile deje sin efecto el nuevo formulario ya aludido;

6º) Que la entidad recurrida informó a fs.33, exponiendo que el objetivo del referido formulario es facilitar el acceso a los beneficios y asegurar que las solicitudes se ajusten al Reglamento, dado que el Banco tiene el derecho de controlar el adecuado uso del beneficio y contar con la información estadística necesaria para adoptar medidas preventivas y/o correctivas, según corresponda, a fin de estudiar otras coberturas bajo otras formas previsionales o de atención, tales como seguros catastróficos. Afirma que con dicho formulario no se afecta ninguna de las garantías constitucionales de los trabajadores del Banco;

7Que, además, se hace presente por el Banco de Chile que el Nº 2 del Convenio Colectivo, referido a los beneficios para los trabajadores a quiénes afecta, establece la ayuda médico dental, sus condiciones, beneficiarios, tipo de prestaciones, procedimientos y definición de gastos a que el trabajador tiene derecho, y el acápite final de la cláusula relativa al auxilio médico-dental estipula que éste se regirá por el Reglamento respectivo. El artículo 7 de dicho Reglamento dispone que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco puede requerir una contraloría médica y dental, además de la verificación de los presupuestos y gastos de las atenciones por los cuales se haya solicitado bonificación. Conforme a ello, el Banco está facultado para establecer los procedimientos administrativos que regirán para el otorgamiento, control y manejo de este beneficio, y en base a dicha facultad es que se ha determinado perfeccionar la solicitud de reembolso, según se añade en el informe expedido;

8º) Que de lo expuesto y de los antecedentes del proceso puede concluirse que, en la especie, el Banco de Chile, al actuar como se le reprocha, no ha incurrido en ilegalidad, porque no vulneró ninguna disposición de ley al implementar el formulario que se pretende impugnar y, por el contrario, se ha ajustado a lo que la propia legislación permite;

9 Que en efecto, el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, que Legisla sobre protección de la vida privada, en lo concerniente a datos de carácter personal, dispone que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que corresponda a sus titulares", contemplando, como puede advertirse fácilmente, casos como el que se ha traído a la consideración de esta Corte;

10 Que cabe precisar, además, que la confidencialidad de los datos que se entreguen a través del referido formulario, se encuentra bajo la protección del artículo 154 bis del Código del Trabajo en cuanto dispone que El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral;

11º) Que, por otra parte tampoco se puede acusar de arbitraria la implementación de dicho documento, porque la entidad recurrida está facultada no sólo por la ley para obtener determinados datos relativos al otorgamiento de beneficios relacionados con la salud, como anteriormente se refirió, sino que además lo está por el artículo 7del Reglamento de Auxilio Médico Dental, al que se remite en forma expresa la cláusula sexta del Convenio Colectivo ya referido, libremente pactado por las partes involucradas en el presente recurso. Resulta casi una obviedad señalar que la entidad recurrida, que en virtud del Convenio bonifica las atenciones médico-dentales, necesita conocer el detalle de aquellos antecedentes que se le presenten para impetrar algún beneficio de esa clase. Estas consideraciones permiten afirmar lo adelantado, en cuanto a la inexistencia de arbitrariedad;

12Que lo expresado precedentemente se refiere a la formalidad del asunto, esto es, a las facultades que posee el Banco para obrar del modo como, se le reprocha.

Sin embargo, también de los antecedentes fluye que la medida adoptada por dicha entidad tiene una raz ón de fondo, y que radica en el aumento exagerado del gasto que se produjo, por concepto de bonificaciones, aumento que, según lo ha informado, ascendió a trescientos setenta millones de pesos, entre los años 2002 y 2003; situación que ciertamente tiene que provocar preocupación a quien ha debido desembolsar tales cantidades para satisfacer este tipo de beneficios, siendo el total, según se dice en el escrito de apelación, de $2.867.329.741. En las condiciones que se han reseñado, el Banco de Chile necesita realmente efectuar un control riguroso del otorgamiento de los beneficios de que se trata, de tal manera que ha podido, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad, implementar el cuestionado formulario;

13Que lo anteriormente reflexionado, unido a la inexistencia de garantías constitucionales afectadas, porque las que se invocaron notoriamente no guardan relación con el actual problema, conducen a concluir que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la acción de cautela de derechos constitucionales interpuesta, de tal manera que ella no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs. 50, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.20.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 532-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario