20/8/02

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los siguientes párrafos del motivo cuarto de la sentencia en alzada:

...la resolución judicial que se pretende impugnar por esta vía no ha tenido como consecuencia impedir el ejercicio de... ...la cual... y, además, toda su parte final, desde donde dice ...por lo que no se ha producido...;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, dispone que, Deducida la acción, el tribunal deberá investig ar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que cabe asimismo puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los recurrentes, que es lo que se ha invocado en el presente caso; sin que deba pronunciarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción o de aquella en cuyo interés se formula la misma;

5º) Que debe agregarse a lo ya expresado, que a través de este medio se constata la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin que resulte procedente la adopción de medida algun a en el caso de acogimiento, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así y, de conformidad con el artículo 6º de la Carta Fundamental, Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Y de acuerdo con su inciso segundo Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, por lo que el tribunal no puede en la presente materia, ir más allá de lo que la ley y la Constitución han establecido. Resulta también pertinente recordar, en relación con la misma materia, que el artículo 7º del texto Constitucional dispone que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. El inciso segundo agrega que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes., y el inciso final estatuye que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.;

6º) Que, en el presente caso, han concurrido a denunciar la infracción del artículo 19 Nº 21, inciso primero, de la Constitución Política de la República, don Carlos Zúñiga Méndez y don Fernando Pérez, Consejeros Regionales Metropolitanos, contra el magistrado del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Moisés Pino Pino, que se habría perpetrado con ocasión de la resolución dictada en el interdicto posesorio que tramita, según el artículo 6º de la Ley Nº 3133 interpuesto por Agrícola Los Cardenales Ltda. en contra del Consorcio Santa Marta S.A., en que se ordenó la suspensión provisional por el denunciado y hasta la realización del comparendo de estilo en dicho procedimiento de las obras nuevas denunciables, ordenando además tomar detallada razón del estado y circunstancias de esas obras nuevas por un receptor judicial, que deberá agregar fotografías de lo realizado y apercibir a quien esté ejecutándola, con la demolición o des trucción de lo que en adelante se haga;

7º) Que cabe consignar, en relación con la materia propuesta, que en el recurso de amparo económico rol Nº 1519-02, con fecha treinta de julio último esta Corte dictó sentencia en la que declaró que la empresa no puede invocar en su favor la garantía ya referida, por carecer de los permisos pertinentes. En dicho fallo se consignó que no resulta aceptable sostener que, por el hecho de contarse con una autorización de la autoridad que ejerce funciones respecto de cuestiones relativas al medio ambiente, se estime que deben obviarse los demás permisos o autorizaciones que son exigibles para llevar a cabo cualquier actividad económica. En efecto, tal como se resolvió en el recurso de amparo económico rol Nº 2183-02 de esta Corte Suprema, es menester que se cuente con un permiso de la pertinente municipalidad, y que se pague la correspondiente patente o patentes, si la empresa tuviere locales en diversas comunas. Y si, como en el caso de autos, han de llevarse a efecto obras civiles, se deben tener las autorizaciones de la Dirección de Obras pertinente;

8º) Que, en relación con lo anterior, debe manifestarse que los permisos de que se trata son los que se refieren tanto a los trabajos que hayan de ejecutarse para dejar la planta de tratamiento de los residuos sólidos domiciliarios o basuras en condiciones de funcionar adecuadamente, como respecto del funcionamiento final de dicha planta;

9º) Que hay que añadir que en la sentencia referida mas arriba, igualmente se hizo constar la circunstancia de que lo que al parecer pretende la denunciante no es otra cosa que lograr eximirse del cumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir, que, por la naturaleza de la actividad que se pretende amagada, pasa tanto por las autorizaciones que debe otorgar la autoridad con jurisdicción en asuntos relativos al medio ambiente, como por las que establecen las leyes sobre Rentas Municipales y de Urbanismo, lo que tampoco resulta aceptable. Además, se precisó que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan;

10º) Que todo lo anteriormente traído a colación tiene estrecha relación con la presente denuncia, puesto que ella se basa en la supuesta transgresión de la garantía del inciso 1º del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, motivada por una resolución judicial dictada en un procedimiento iniciado precisamente por denuncia de obra nueva, como el propio denunciante de estos autos lo ha informado. En dicho procedimiento jurisdiccional el juez denunciado tiene la atribución expresa de ordenar lo que se le reprocha y los afectados, para el caso de ejercicio indebido de tal facultad, los recursos que para casos como ése le franquea la ley;

11º) Que, por lo expuesto y concluido, en las condiciones analizadas, teniendo en consideración que para invocar la protección de la garantía del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política, es indispensable que la actividad económica se realice respetando las normas legales que la regulan, y además, al no existir un nexo causal efectivo entre las actuaciones que se reprochan y el presunto resultado perjudicial respecto de la garantía invocada, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de diecinueve de julio último, escrita a fs. 43.

Se observa a los Ministros que dispusieron a fs. 17 una orden de no innovar, pues dicho mecanismo resulta improcedente en el presente tipo de procedimientos, porque éste no contempla una medida como la indicada, de manera que los tribunales a cargo de su tramitación y conocimiento carecen de atribuciones para expedirla, cabiendo, al respecto, la misma reflexión hecha en el motivo 5º de esta sentencia.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Ministro Sr. Oyarzún no comparten lo expresado en el motivo quinto del presente fallo, en cuanto a que el tribunal, en caso de acogimiento del recurso, no pueda adoptar medida alguna.

Se previene, asimismo, que el Ministro Sr. Oyarzún no comparte el llamado de atención hecho precedentemente, por cuanto estima que los Ministros que expidieron la orden de no innovar obraron en ejercicio de facultades que le son propias en este procedimiento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.777-2.002.

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