23/8/02

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto a sexto, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que en la especie el recurrente don Rodolfo Bustamante Cuevas, ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, en favor de Juan Ignacio Herrera Garrido, de un año y diez meses de edad, que dice ser su sobrino nieto y quien, a consecuencias de haber padecido adenovirus, es oxígeno dependiente, elemento éste que se le ha quitado de manera arbitraria por parte de funcionarios del Municipio de Renca. El recurso se ha dirigido contra doña Vicky Barahona Kunstmann, Alcaldesa de ese municipio, y en él se afirma que por su vinculación laboral como Técnico Paramédico del Consultorio Huamachuco de la comuna indicada, pidió directamente a la recurrida, que por ser familia de escasos recursos, permitiera que se recargaran los balones de oxíg eno a través del Centro de Salud y su cancelación por parte de la Corporación de Salud, a lo que ella asintió, lo que se hizo por espacio de diez meses hasta que participó, según expresa, en un paro de los consultorios de la comuna, cambiando el trato recibido, y así primero de manera verbal y luego por escrito se le notificó de la suspensión del beneficio, a partir del mes de junio del año en curso, lo que a su juicio, coloca al menor en una situación de riesgo vital, pues requiere el suministro para seguir viviendo. Estima vulnerada la garantía del número 1º, inciso primero y final, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, referido al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona;

3º) Que corresponde dilucidar, como cuestión previa al análisis de la garantía constitucional que se ha estimado infringida, si los hechos denunciados tienen efectivamente el carácter de arbitrarios, como se ha planteado por el recurso y resuelto por los jueces de primera instancia que, según manifiestan en el fallo por ellos expedido sin que tampoco se divise la razonabilidad de la reposición.... Además, hay que indagar si lo obrado ha sido ilegal, vale decir, contrario a algún precepto de ley. Cabe anotar, respecto de ello, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 18.469 que "Regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud", según reza su título, tales prestaciones se deben otorgar por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, y ellas se concederán por esos organismos a través de sus establecimientos, con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan sus establecimientos..., esto es, conforme a los recursos físicos y humanos de que disponen. El artículo 10º preceptúa que Se incluyen entre las prestaciones de salud que proporciona el Régimen aquellas acciones de promoción, protección y otras relativas a las personas o al ambiente, que se determinen en los programas, en la forma y modalidades establecidas en las disposiciones que rigen a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, a quié nes corresponderá la ejecución de tales acciones. De lo expuesto surge que el Ministerio de Salud es la institución que ha de fijar las normas de acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones del ramo. En el caso de la atención de salud de nivel primario, corresponde su ejecución a los municipios, a través de los respectivos consultorios municipales;

4º) Que es útil precisar que el planteado en estos autos corresponde precisamente a un problema de Salud Pública, cuyas políticas deben ser definidas y aplicadas por las autoridades pertinentes del Ministerio indicado, que constituyen el personal idóneo para la fijación de las normas de acceso a las prestaciones que, como en el caso de autos, se pretenden, habida cuenta que en su otorgamiento han de tenerse en cuenta variados parámetros, entre otros, como resulta evidente, el relativo a los costos que involucren y los fondos de que se disponga para ello;

5º) Que lo anteriormente consignado permite a esta Corte concluir aun cuando ello no fue alegado pero es necesario que se examine tal aspecto para efectos de decidir adecuadamente- que en el caso planteado en autos no ha habido ilegalidad en el proceder de la recurrida, puesto que existe una ley que regla con claridad el otorgamiento de las prestaciones requeridas, como se ha expresado, por lo que está dentro de sus facultades el decidir sobre el otorgamiento de lo que se pide. Tampoco ha sido arbitrario el mismo proceder, habida cuenta de lo informado por la recurrida, en el sentido de que la decisión que se cuestiona se debió a un reordenamiento administrativo de la Corporación, en el sentido de destinar todos los recursos disponibles en el área de salud a una mayor, mejor y más igualitaria atención primaria de salud, conforme las Leyes Nº s. 18.695 y 19.378, que establece, esta última, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y que se efectúa por medio de la Corporación Municipal de Renta en cumplimiento a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 3063; y puesto que la aplicación de un determinado procedimiento en la presente situación, lleva inequivocamente a evitar la arbitrariedad que se podría producir al preferirse, eventualmente, a otros pacientes o enfermos, en mejores condiciones de salud y en desmedro de los que estén en peor estado;

6º) Que lo resuelto por la sentencia recurrida implica precisamente lo contrario de lo que pretende la ley, ya que lleva a otorgar en condiciones de arbitrariedad la prestación reclamada para el menor por quién se recurre, al preferírsele por la sola circunstancia de haber acudido a solicitar amparo constitucional por la presente vía, y porque para establecer un criterio adecuado en dicho otorgamiento es menester tener a la vista no sólo los antecedentes relativos a quien busca protección en este proceso, sino a todos los enfermos beneficiarios de los Servicios de Salud Primaria que tal es la que otorgan los consultorios municipales, como ya se expresó- y que no están en condiciones de tratarse de manera particular, por sus propios medios, cuestiones que solamente pueden y deben manejar las referidas autoridades del sector Salud, salvo por cierto, algún caso en que claramente haya preferencias indebidas, lo que no ocurre en la especie;

7º) Que, acorde al predicamento estampado, el recurso de protección no puede prosperar, porque no se dan los presupuestos de existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que permitan su acogimiento, como se reflexionó, ya que atañe a las autoridades de salud llevar a la práctica las políticas de salud diseñadas e implementadas por la Administración del Estado, en armonía con los medios de que se disponga para ello y con otros parámetros que no resulta conducente dilucidar por esta vía;

8º) Que, por otra parte, la protección estatal a la salud se encuentra contemplada como garantía constitucional en el artículo 19 Nº 9 y de éste, lo único incluido en el recurso de protección es el inciso final, referido a que cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado, lo que no es el caso de autos. En efecto, pese a que se ha invocado en la especie la garantía del Nº 1º del artículo 19 de la Carta Fundamental, en verdad el planteado no es un problema que pueda ser encuadrado en ella, sino que se trata de un problema atingente a la salud del menor respecto de quién se ha recurrido, que requiere de una prestación impropia del sector primario y que corresponde indudablemente al sector secundario;

9º) Que, también, se debe agregar a todo lo dicho, habiéndose ya arribado en la inexistencia de un acto arb itrario o ilegal, así como la improcedencia de invocar una garantía que no está amagada ni es atingente al problema, en relación con el beneficio recibido de hecho por el menor por quien se recurre, que tal circunstancia no puede generar una suerte de derecho adquirido en favor de éste, que imposibilite al municipio que, en un acto de mera liberalidad lo otorgó, para dejarlo posteriormente sin efecto y que, de esta manera, lo obligue a perpetuidad, o al menos, por un período indeterminado, pues ello es contrario a la razón. Especialmente en el caso propuesto, habida cuenta del origen claramente irregular del aludido beneficio, según se desprende de lo expuesto en el propio libelo que contiene la acción deducida, del que surge que éste se concedió dada la calidad de empleado dependiente del municipio del recurrente;

9º) Que el criterio de conclusión que se viene sustentando precedentemente conduce a desestimar el recurso interpuesto en estos autos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de julio último, escrita a fs. 81, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 4.

Se previene que el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Novoa concurren a la revocatoria teniendo únicamente en consideración que en la especie no existe legítimo ejercicio de un derecho y que se ha puesto término a un acto que ha sido producto de la mera liberalidad del municipio recurrido. Estiman, asimismo, que resulta pertinente precisamente la garantía que se ha invocado por el recurrente, pero que no ha existido un derecho adquirido que obligue a la referida entidad a continuar otorgando el beneficio que se reclama.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2793-2002

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