21/8/02

Corte Suprema 20.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

A fs. 295, estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección se dirige a cautelar de modo inmediato el goce de las garantías aseguradas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que enumera el artículo 20 del mismo texto, frente a su violación o riesgo de ella, como consecuencia de acciones abusivas y que importan una alteración ilegítima de las situaciones objeto de las protección constitucional.

Segundo: Que como se advierte de la legislación aplicable a la materia y de los términos del contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y su empleador, éste se encuentra facultado para cambiar el lugar de trabajo, siempre que ello no importe menoscabo al docente superior. En este contexto, no es posible estimar que el acto recurrido sea ilegal o arbitrario, sobre todo si se considera que no se impide a la reclamante ejercer su profesión ni desempeñar el cargo de Directora de un establecimiento educacional y, por otra parte, no se observa de qué forma la actuación que se impugna pueda afectar el derecho de propiedad respecto de remuneraciones futuras.

A mayor abundamiento, el análisis de las exigencias legales de la medida, la dotación docente del año 2.002, las razones de buen servicios y el posible daño que el referido cambio de establecimiento educacional pueda acarrear a la recurrente, no son materias propias de un recurso de esta naturaleza.

Tercero: Que, en efecto, por la acción cautelar intentada la recurrente pretende que se deje sin efecto su designación como Directora de la Escuela Santa Margarita a cont ar del 1º de marzo del año en curso, decisión adoptada por Decreto Alcaldicio Nº 4.463, de 15 de noviembre de 2.001, hecho que ha sido reconocido por el informante, quien justifica tal proceder señalando que existen razones técnico pedagógicas y de buen servicio por las que debe velar la autoridad comunal en su rol educativo, que la avalan.

Cuarto: Que atendido sus caracteres y finalidad, esta acción cautelar no puede sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a un contrato de trabajo, de manera que no siendo esta la vía para decidir sobre materias que deben determinarse sobre la base de probanzas que se alleguen para acreditarlas, especialmente si el mismo contrato ha previsto la posibilidad del cambio de destino de la recurrente a otro establecimiento educacional, el recurso de protección debe ser rechazado, sin perjuicio de otros derechos que la recurrente pueda ejercer de acuerdo a la ley.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia en alzada de nueve de julio del año en curso, escrita a fojas 262 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección de lo principal de fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2734-2002

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