10/6/02

Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición, Recurso de Queja


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


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