26/6/02

Recurso de Protección, Sustitución de Embarcación, Autorización de Pesca, Reconocimiento de Captura


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que de la lectura de las disposiciones de la Ley Nº 19.713 que fija el límite máximo de captura por armador a las principales pesquerías industriales y artesanales, como medida de administración, se desprende que las autorizaciones de pesca para desarrollar actividades pesqueras extractivas en las distintas unidades de pesquería que se indican, se otorgan en relación con las respectivas naves; siendo relevante destacar que tales autorizaciones deben encontrase vigentes a la fecha de publicación del Decreto que fija el cálculo del límite máximo de captura por armador;

2º) Que de conformidad con las disposiciones del mismo cuerpo legal, en concordancia con las de la Ley General de Pesca, cabe considerar también que la sustitución de embarcaciones surte efectos sólo respecto de recursos declarados en plena explotación; y en cuanto a aquéllos que no están en esta condición, debe obtenerse la correspondiente ampliación de actividades y así acreditarse;

3º) Que, estudiados los antecedentes aportados en esta causa y, en especial, las distintas Resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Pesca que se refieren a la autorizaciones otorgadas y a las sustituciones que en su época se efectuaron respecto de las nave s VERDI y EL CAZADOR, además de la documentación presentada para respaldar las operaciones de que se trata, debe concluirse que la recurrente no acreditó, respecto de la primera, tener autorización vigente para operar los recursos, en las regiones y épocas que se señalan, y a que se refieren las letras a), b), c), parte de la letra d), e) y f) del párrafo tercero del fundamento séptimo de la sentencia en alzada que se ha dado por reproducida; como tampoco logró probar que contaba con la documentación idónea para respaldar sus actividades o tener las correspondientes autorizaciones para operar los recursos en las áreas y meses que se indica en las letras a) a la f) del párrafo quinto del citado considerando, respecto de la nave EL CAZADOR.

En relación con las capturas efectuadas por la nave VERDI, posteriores al mes de agosto de 1998, a que se refiere la recurrida al apelar (sexta página, párrafo signado a.4.-, última oración), procede reconocerlas en ese punto, por admitirlo expresamente dicha parte, en términos tales que coincida con las autorizaciones que amparen la actividad de la recurrente y con la documentación oficial para respaldarlas que exige la normativa aplicable;

4º) Que respecto de la captura del recurso Merluza de Cola, efectuada por la nave EL CAZADOR, en la X Región, en enero de 1998, es útil precisar, en primer lugar, que ella se refiere a la realizada los días 19 y 24 de dicha época, porque según consta de los antecedentes aparejados a la causa, la practicada el día 29 fue en la IX región, área para la cual no contaba con la autorización respectiva.

En segundo lugar, y sobre este mismo punto, hay que considerar que la operación antes referida fue reconocida por la recurrida, según consta del Anexo de la Resolución Nº 161, de la Subsecretaría de Pesca, que se encuentra agregada a fojas 5;

5º) Que, atendido lo expresado en los motivos precedentes, el presente recurso resulta procedente sólo en aquella parte en que la recurrida, al apelar, admite que debe reconocerse a la recurrente las capturas efectuadas por la nave VERDI, con posterioridad a agosto de 1998 y mientras estuvo vigente su autorización de pesca para las áreas permitidas y concuerde con la documentación oficial que debe respaldar la operación, respecto del recurso denominado Merluza de Cola.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de garantías constitucionales, se revoca la sentencia de cinco de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 261, en cuanto por ella dejaba sin efecto, en parte, la Resolución Nº 45, de 22 de marzo de 2001 del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, y se declara, que se hace lugar al recurso de protección de fojas 188 a ese respecto, sólo en cuanto la recurrida deberá adoptar las medidas pertinentes en orden a reconocerle a la recurrente las capturas efectuadas del recurso hidrobiológico Merluza de Cola, en los términos expresados en el motivo quinto precedente.

Se confirma, en los demás apelado, el referido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 5.049-2001.-


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