25/6/02

Corte Suprema 25.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y siguientes, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el análisis del problema planteado por esta vía hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que es requisito de la acción de protección que el acto u omisión que afecte una o más garantías constitucionales sea ilegal o arbitrario, esto es, contrario a la ley o producto del capricho y no de la razón;

3º) Que, en la especie, la institución denominada Isapre Banmédica S.A. ha solicitado amparo constitucional contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud(COMPIN) de Concepción y, asimismo, respecto de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón de habérsele ordenado el pago de determinadas licencias médicas, que la recurrente había rechazado, según se explica a fs. 70, en cumplimiento de instrucciones impartidas por las propias recurridas, porque las pa tologías prescritas en las licencias respectivas tenían el carácter de irrecuperables. Estima vulnerada la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa al derecho de propiedad, en la medida que le ha sido ordenado pagar arbitraria e ilegalmente licencias médicas por patologías irrecuperables, que de conformidad a las regulaciones vigentes sólo pueden dar lugar a pensión de invalidez;

4º) Que las pretensiones del recurso, hechas valer en el petitorio de la presentación respectiva, consisten en que se dejen sin efecto la Resolución Nº 2791 y el Ord. Nº 39721, ambos del año 2001, en los que se habría perpetrado la infracción;

5º) Que como quedó sentado en el fallo de primer grado, la COMPIN de Concepción se limitó a dar cumplimiento a la instrucción Nº 2971 de la Superintendencia de Seguridad Social, también recurrida, por lo que a su respecto no puede prosperar la presente acción, pues esa COMPIN sólo ha observado el deber de seguir las instrucciones y regulaciones de ese órgano de la Administración del Estado;

6º) Que en lo tocante a la Superintendencia recurrida, se ha hecho presente por la ISAPRE recurrente que el 4 de febrero de 1999 dictó el Ordinario Nº 1938, que contenía una regulación general sobre la materia, dictaminando que cuando una COMPIN recibiese una licencia médica por una afección que el médico tratante califica de irrecuperable, se debe emitir un pronunciamiento en tal sentido por las Comisiones Médicas de A.F.P., dándose lugar a una pensión de invalidez, debiendo rechazarse, por el contrario, las posteriores licencias médicas extendidas por los mismos diagnósticos;

7º) Que la Superintendencia ha informado que las enfermedades en virtud de las cuales se otorgaron las licencias médicas al Sr. Lachitt Salinas, que se indican, se encontraban en etapa evolutiva, sin haberse establecido una incapacidad definitiva, tratándose por lo tanto de incapacidades de carácter temporal, lo que se mostró con las sucesivas evaluaciones a que el interesado fue sometido por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, que arrojaron porcentajes de incapacidad crecientes y que terminaron con la declaración de una pensión de invalidez parcial, en el mes de abril del año 2001; y que, a ma yor abundamiento, durante el tiempo cubierto con las licencias médicas cuestionadas, el afectado estuvo bajo tratamiento médico, por lo que a esa fecha existían medidas terapéuticas pendientes;

8º) Que como se advierte de lo expuesto, existieron razones para que la Superintendencia resolviera de la manera que lo hizo, de tal modo que no puede atribuirse la decisión administrativa a un actuar arbitrario, y tampoco ilegal, porque dicha actuación se enmarcó en las facultades que otorga a esa Superintendencia su Ley Orgánica, Nº 16.395, particularmente en sus artículos 2º, 3º y 27. Lo razonado es además consistente, como se hace presente en el respectivo informe, con lo dictaminado por la Contraloría General de la República con fecha 25 de octubre de 1989, en orden a que la Superintendencia de Seguridad Social tiene facultades para impartir instrucciones en materia de subsidios por incapacidad laboral, como ocurre con la materia de estos autos;

9º) Que tampoco puede tenerse por arbitrario el ordinario de la Superintendencia que ordenó pagar las licencias médicas, porque contravendría una regulación general de la propia entidad que hace incompatibles tales licencias con patologías irrecuperables, pues en la especie la Superintendencia precisamente entendió que el carácter evolutivo de la enfermedad del afiliado hizo que la incapacidad irrecuperable sólo ocurriera al final de un período, durante el cual ese afiliado aún no presentaba esa ineptitud permanente para el trabajo y permanecía sujeto a tratamiento médico; todo lo cual, a mayor abundamiento, no excluye que la Superintendencia, dentro del marco legal de sus atribuciones, pueda modificar en concreto los criterios generales que ella misma ha establecido, si hubiere razón para hacerlo;

10º) Que la materia de este recurso es de carácter patrimonial, de modo que para su resolución resulta pertinente analizar si la actuación de la Superintendencia ha afectado el derecho de propiedad de la ISAPRE recurrente, sin que a ese efecto sea relevante si el derecho a la seguridad social está amparado por esta acción cautelar, como lo hace la sentencia de primera instancia, porque resulta evidente que no es tal la garantía que está en condiciones de invocar esa entidad previsional;

11º) Que, en consecuencia, procede el rechazo del recurso de autos.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de abril último, escrita a fs. 222.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 1.593-2.002.

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