12/6/02

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina en el razonamiento segundo, frase final de la sentencia en alzada, el adverbio de negación no, que precede a la voz compartió;

Y teniendo, además, presente:

1º) Que la parte recurrente y apelante argumenta principalmente en su apelación que la sentencia de primer grado comete errores consistentes en afirmar, en su razonamiento segundo, que la Superintendencia recurrida no compartió el criterio de la Asociación Chilena de Seguridad en cuanto a que el segundo accidente sufrido por doña Clara Díaz tendría el carácter de laboral; y además, que el fallo en cuestión estima como de equivalente aplicación, en la especie, los artículos 38 letra f) de la Ley Nº 16.395 y 126 del Decreto Supremo Nº 1 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto a que tal percance o infortunio no debe afectar la tasa de riesgo de la entidad empleadora..., no obstante que las normas correctamente aplicables al caso son los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744 y Decreto Nº 67 de 1999 del citado Ministerio;

2º) Que, efectivamente, el fallo apelado en su razonamiento segundo, yerra cuando afirma que la Superintendencia no compartió el parecer respecto a que el segundo accidente en cuestión era calificable como laboral, lo que se evidencia de la lectura del informe de fojas 1, del cual se desprende lo contrario. Este aspecto queda resuelto con la modificación que aquí se introduce en el considerando segundo de la sentencia que se revisa;

3º) Que el segundo aspecto de la apelación y más determinante para el objetivo del recurso, resulta ser más aparente que real. En efecto, no se puede desconocer que la Superintendencia tiene competencia para informar cualquier materia de seguridad social, pues de esta misma atribución devino el ordinario que por esta vía se ataca.

Por lo demás, ni ese ordinario ni la sentencia de la Corte de Apelaciones, han desconocido que las mutualidades de empleadores tienen la facultad para establecer exenciones, rebajas o recargos respecto de la cotización adicional que las empresas adherentes deben pagar para el financiamiento de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pero siempre que corresponda, cuyo no es el caso de autos, en que se pretende el recargo de la cotización que debe efectuar un empleador, en razón de haberse producido un accidente calificado como laboral, pero cuya ocurrencia tuvo lugar no en la sede de la empleadora, sino que al interior de un servicio médico perteneciente a la recurrente de protección y primera beneficiaria con el recargo en cuestión, con ocasión de que la afectada asistió a un control médico después de haber sido dada de alta;

4º) Que también cabe tener presente el texto del inciso final del artículo 16 de la ley citada, que deja en manos de la Superintendencia recurrida los reclamos que las empresas puedan deducir en materia de tasas de cotización;

5º) Que lo anteriormente expuesto se ve corroborado por el al artículo 2 del Reglamento, el que luego de definir lo que se debe entender por siniestralidad efectiva, se refiere a las exclusiones, entre las que aparecen precisamente los casos de incapacidad causada por accidentes ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, situación a la que cabría asimilar lo sucedido a la Sra. Faisal, cuya empleadora es el Colegio, y el accidente lo sufre al interior del Hospital de la recurrente;

6º) Que la jurisprudencia administrativa hecha valer por la apelante para demostrar que el criterio reiterado por la autoridad en casos que indica como similares, ha sido completamente opuesto al sustentado en esta oportunidad por la recurrida, no es óbice para rechazar el recurso, toda vez que las autoridades que se pronunciaron en casi todos los informes, dictámenes o resoluciones acompañados, lo hicieron en relación con situaciones distintas a las aquí planteadas y, en todo caso, se refieren a accidentes si bien sufridos en sedes diversas a la de la empleadora, lo fueron con ocasión del cumplimiento de funciones laborales, y otros, de trayecto hacia controles médicos, y no como sucede en la especie, al interior del Hospital de la recurrente;

7º) Que, de esta forma, este tribunal de apelación al igual que el a quo, no vislumbra que en la especie la Superintendencia de Seguridad Social haya actuado en forma ilegal o arbitraria ni conculcado respecto de la recurrente el ejercicio de las libertades que consagran los Nº s.2, 21, 22 y 24 del artículo 19, como ella lo afirma.

Se confirma la sentencia apelada de diecisiete de abril último, escrita de fojas 80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.517-2002.

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