29/3/04

Corte Suprema 29.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento quinto, que se suprime.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que sea producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, ha deducido la acción de protección de derechos constitucionales doña Daniela Andrea Espinoza Ellis, contra la Universidad Santo Tomás, en razón de que a través de la secretaría de su Escuela de Derecho, el día 5 de diciembre último se le avisó telefónicamente a su casa que no podría presentarse a rendir los exámenes correspondientes al Tercer año de la carrera de Derecho que cursa, proceso que comenzaba el 9 del mismo mes. Ello, en razón de que se encontraba en mora de las cuotas de la colegiatura del año 2003, lo que dice no ser efectivo, porque canceló en forma anticipada, el día 20 de marzo de 2003, con un vale a la vista del Banco del Desarrollo, entidad que le otorgó un crédito, basado en los antecedentes que la propia Universidad proporcionó, en el documento que adjunta, según el cual, a la fecha de su emisión, no registra deuda anterior;

4º) Que la posición de la entidad recurrida se puede resumir en que dicha alumna -o su apoderado- mantenía una fuerte deuda con ella y que, habiendo cancelado el 18 de marzo de 2003 en el departamento de finanzas, mediante un vale vista del Banco del Desarrollo por la suma de $1.928.048, se imputó esta cantidad a la deuda ya referida, la que de este modo quedó reducida a $2.939.475;

5º) Que dicha postura resulta inadmisible, en razón de las siguientes consideraciones. La propia universidad recurrida, tal como quedó dicho, expidió el documento de fs. 2, consistente en un certificado en el que se hace constar el valor de la matrícula y de la colegiatura correspondientes al año 2003, con la finalidad de que la alumna recurrente pudiera solicitar un crédito para solventar el costo de dicho período . En efecto, del documento en cuestión aparece que la matrícula alcanza a $154.000 y la colegiatura a $1.774.000, todo lo que totaliza $1.928.000, esto es, el costo o importe total del año académico de que se trata. Al hacerlo de este modo, debe entenderse que la propia universidad manifestó su intención de no realizar la imputación a deudas previas, como ahora pretende para justificar su proceder. Esto es, este Tribunal entiende que el otorgamiento del certificado claramente importa la intención de aceptar el pago correspondiente al año 2003, no obstante la existencia de la deuda pendiente. En caso contrario, se tendría que concluir que con este procedimiento se indujo a engaño a la alumna, haciéndole creer que con el préstamo para cuya obtención se expidió el certificado indicado se cancelaría el año académico 2003, en circunstancias de que la verdadera intención era que se obtuviera para imputarlo a otras deudas, lo que, de ser así, debe rechazarse del modo más enérgico;

6º) Que de lo expresado aparece entonces con claridad que la alumna recurrente solicitó y obtuvo un crédito en el Banco del Desarrollo, para cancelar el tantas veces referido año académico 2003, con el beneplácito del Establecimiento de Enseñanza Superior recurrido, que otorgó, para ese preciso objeto, el documento ya aludido. Dicho préstamo cubría el valor correspondiente a la totalidad de ese período, que según el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales suscrito el 18 de marzo del año 2003 correspondía a $1.928.048, suma que, según ha precisado la recurrida, recibió efectivamente, aun cuando la imputó a otra deuda. Por lo demás, aplicando las normas sobre imputación del pago, la Universidad acreedora no estaba en condiciones de decidir por su cuenta, pues en efecto, la facultad de efectuar la imputación corresponde al deudor (artículos 1596 y 1597 del Código Civil) y, por otro lado, tal como ya se explicó, en el presente caso se procedió al otorgamiento de un documento para la consecución de un préstamo destinado a pagar un año académico determinado, por lo que debe entenderse que existió conformidad del acreedor para destinar dicho préstamo para cancelar el año académico de que se trata y no otro, como de modo unilateral e infundado se pretende;

7º) Que, en tales condiciones, estando plenamente cancelado el referido año académico, no es procedente que la Universidad Santo Tomás imponga a la recurrente la sanción contemplada en la cláusula sexta del contrato aludido, que en copia rola a fs.1, que autoriza para suspender de las actividades académicas al alumno que no esté "al día en el cumplimiento de las obligaciones de pagos contraídas en este contrato..." como se explicita en él, porque ciertamente éste no era el caso, ya que dicha alumna estaba al día en elcumplimiento de su obligación de pago correspondiente o derivada de tal convención;

8º) Que de lo expuesto se desprende que la Universidad recurrida actuó de modo ilegal, vulnerando la normativa sobre imputación del pago, anteriormente mencionada, y además, procedió de un modo arbitrario, porque sin que concurriera razón justificada suspendió de las actividades académicas consistentes en la rendición de los exámenes de fin de año a la recurrente, lo que era improcedente habida cuenta de que ésta había cancelado dicho año académico de contado, con el producto del tantas veces aludido préstamo. Con ello se vulneró la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad de la recurrente, a quién se le recibió el pago correspondiente al año académico 2003 para luego, unilateral e incorrectamente, tenerla por deudora de dicho período, dejándose de esa manera en situación de no poder exigir la contraprestación pertinente;

9Que, de lo que se ha expuesto y razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie concurren los presupuestos que permiten el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido debe prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintiocho de enero último, escrita a fs. 76, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.8 debiendo la recurrida, Universidad Santo Tomás, adoptar las medidas pertinentes para permitir, en el más breve plazo, que la alumna doña Daniela Andrea Espinoza Ellis rinda los exámenes correspondientes al año académico 2003, informando, con posterioridad a ello, la circunstancia de haberse llevado a efecto lo ordenado.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Yurac, quien estuvo por confirmar el aludido fallo, en virtud de las consideraciones contenidas en él.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 620-2004.-

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