17/5/04

Corte Suprema 19.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 101, 102 y 103, téngase presente.

A fojas 115, a los autos.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reemplaza, en su considerando cuarto el período que comienza con las voces por lo que estando y culmina con las expresiones a fs. 19, por por lo que el asunto propuesto se encuentra ya sometido al imperio del derecho, razón por la cual no es la acción de protección la idónea para resolver la cuestión debatida, lo que llevará a su rechazo.

Se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de abril pasado, escrita de fojas 89 a 94 vuelta.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien estuvo por revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, acoger el recurso de protección en atención a los siguientes fundamentos:

1Que las facultades legales de la Inspección del Trabajo, como ente fiscalizador del cumplimiento de las normas laborales, deben ejercerse sólo cuando se sorprendan claras infracciones a las referidas disposiciones.

2Que, en la especie, la recurrida, con fecha 3 de marzo del año en curso, procedió a multar a la recurrente en una suma equivalente a 15 UTM, por la supuesta infracción de no pagar las remuneraciones íntegras a los trabajadores que se indican, constatando que el empleador basó la reajustabilidad de dichas remuneraciones en el IPC negativo en el período de agosto del 2003 a enero del 2004, de acuerdo con lo que se pactó en un convenio colectivo de trabajo, entendiendo la inspección del trabajo, según aparece de su informe de fojas 43, que no pudo el empleador interpretar dicho convenio de la manera señalada, por las razones que expresa.

3Que, en cons ecuencia, la recurrida, al imponer la multa referida, se ha arrogado funciones propias y excluyentes de los órganos jurisdiccionales, como son el decidir sobre la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo y determinar su correcto sentido y alcance.

4Que, por lo tanto, la entidad recurrida ha actuado ilegalmente al aplicar la señalada multa, perturbando así las garantías establecidas en el Nº 3inciso 4y en el Nº 2 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por lo que, en concepto del disidente, la acción constitucional de fojas 19 debe acogerse.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1676-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Medina C., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René AbeliuK M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneases Pizarro.

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