25/5/04

Corte Suprema 25.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y noveno; y el párrafo tercero del considerando décimo, que se suprimen.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la especie doña Leyla Hirmas Bormann, por la recurrida, Isapre Banmédica S.A., dedujo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pretendiendo que ésta sea revocada y se rechace en todas sus partes la acción cautelar intentada;

2º) Que, a fs.94 don Jaime Velasco Vial, por don Sergio Castelblanco, adhirió al expresado recurso de apelación, solicitando que, junto con confirmar el fallo d e primer grado, se condene en costas a la recurrida. Se funda en que la sentencia no se pronunció sobre este asunto, no obstante que la Isapre de que se trata perdió el recurso, añadiendo que ésta cuenta con un amplio y capacitado cuerpo de abogados pagados en parte con los dineros de su propia representada, que es una persona jubilada, de escasos recursos, estimando que no es posible que la Isapre vuelque su poder económico para hacerla pagar cotizaciones desmesuradas como en este caso;

3º) Que la sentencia en alzada, en su parte resolutiva, dispuso "...protégese a don Sergio Andrés Castelblanco Ugarte, dejándose sin efecto el alza a su plan de salud IEVE 52 C que le comunicó la Isapre Banmédica S.A., mediante carta de...debiendo regir dicho plan en todas sus partes";

4Que, sin embargo, en el expresado el fallo nada se resuelve en torno a las costas del proceso, no obstante que en la acción cautelar, contenida en el escrito de fs.7, el recurrente pidió expresamente el acogimiento de la misma, en orden a que se le debe mantener en el plan convenido, "todo ello con costas". Por lo tanto, la conclusión es que ellas fueron tácitamente rechazadas, lo que queda ya en claro a la luz de lo resuelto a fs.91 sobre este particular;

5º) Que, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, destinado a resguardar el legítimo ejercicio de un determinado derecho fundamental transgredido por una conducta ilegal o arbitraria, resulta obvio que, en la situación a que se refieren estos antecedentes, de no mediar la protección acogida, el agravio que motivó la interposición del mismo se habría concretado;

6º) Que, el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de veinticuatro de junio del año mil novecientos noventa y dos dispone en su número 11 que "Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas;

7º) Que, como se advierte, la condena en costas en este caso no queda entregada a circunstancias objetivas, como la de que prosperen o no las gestiones intentadas, -tal cual ocurre en el régimen normal de las costas, en su regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil- y en caso positivo, si ello h a sido en forma total o parcial, sino que se da a los magistrados que han de resolver, la posibilidad de imponerlas cuando lo estimen pertinente, esto es, se les otorga una facultad por entero discrecional;

8º) Que en el presente asunto, dicha facultad no fue ejercida por los jueces de primera instancia, en una decisión que no resulta adecuada. En efecto, la recurrida se defendió argumentando que sus actos no pueden ser catalogados de arbitrarios ni ilegales, y que el plan de salud no ha aumentado su valor por aplicación de la facultad contenida en el precepto que indica de la Ley Nº 18.933, sino que sólo ha operado en virtud de la aplicación de la tabla de factores por edad y sexo, ejerciendo la estipulación contractual establecida en el contrato de salud del recurrente, lo que implica un reconocimiento de que éste tenía la razón, resultando claro, en la situación de que se trata, que si no se hubiera deducido la acción, el acto irregular no se habría alterado, lo que conduce a colegir que sólo la interposición de esta acción jurisdiccional permitió al recurrente el reconocimiento de los derechos que, con justa razón, alegaba;

9º) Que cabe añadir a lo ya dicho que la deducción de acciones judiciales entraña, como queda en claro del análisis de las normas sobre las costas contenidas en el Código antes aludido, un indudable desembolso económico que no tiene por qué asumir, en el presente caso, quien ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de sus derechos, especialmente si se tiene en cuenta que la actuación de la recurrida era improcedente, como quedó establecido por la sentencia que se revisa;

10º) Que todo lo anterior corrobora lo adelantado en orden a que la decisión de la Corte de Apelaciones en orden a no imponer el pago de la costas a la recurrida no aparece como adecuada, de acuerdo con el mérito de los autos y lo dispuesto sobre la materia en el Auto Acordado antes referido, por lo que debe atenderse el reclamo que sobre este particular, ha formulado el recurrente ya aludido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado anteriormente indicado, se decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de doce de abril último, es crita a fs.79, en cuanto en ella se denegó imponer las costas, y se declara que se acoge la petición formulada en lo principal del escrito de fs.7, y se condena a la Isapre Banmédica S.A. al pago de las costas de la causa; y

B) Que se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1506-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario