25/5/04

Corte Suprema 25.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones: a) Se eliminan sus motivaciones; b) En el primer acápite de su parte expositiva, se reemplaza la voz "Repúblicay" por "República", seguida de un punto (.); y c) En el párrafo segundo de la misma sección, se substituyen las expresiones "ekl" y "lavariacion" por "el" y "la variación", respectivamente.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento por parte del Tribunal, de una acción de la naturaleza mencionada;

3º) Que, en la especie, don Luis Serafín Soto Pozo ha solicitado amparo constitucional mediante la presente vía, contra la Institución de Salud Previsional denominada Isapre Banmédica S.A., en razón de lo que denomina actos ilegales y arbitrarios en que ésta habría incurrido. Tales actuaciones consisten en la modificación unilateral del costo del contrato de salud, ofreciéndosele mantener el existente, pero incrementando su costo en forma infundada en diez por ciento sobre el valor ya reajustado o, en subsidio, modificar sustancialmente las prestaciones a que tiene derecho, cambiándolo de plan. Se le ofrece, para el caso de no estar de acuerdo con las alternativas referidas, desahuciar el contrato. El actor estima violentadas las garantías a que se refieren los números 24, 2 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República -en el orden señalado-;

4º) Que, entregando mayores datos sobre el asunto, en el libelo de fs.12 don Luis Soto Pozo consigna que suscribió contrato con la recurrida el 9 de mayo de 2001, incorporándose al plan denominado CORD22C, y desde esa fecha, ha estado afiliado en forma ininterrumpida, pagando 2,4 UF. La Isapre pretende modificar su contrato, acusa, disminuyendo sustancialmente los beneficios al cambiarlo al plan CRK110-C, o bien aplicando un desmesurado e injustificado incremento de 10% para mantener el plan de salud actual en idénticas condiciones;

5º) Que al informar la recurrida a fs. 42 manifiesta, en resumen, que sus actuaciones no son ilegales ni arbitrarias, pues se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo texto transcribe, argumentando que no se exige que las Isapres señale n los fundamentos de su actuar. Añade que el reajuste reflejado por el IPC no es factible de ser aplicado directamente al rubro salud, aunque el valor de los planes se encuentre expresado en Unidades de Fomento, ya que éste depende principalmente de dos factores: los beneficios de salud y los beneficios de subsidio.

Informa que la variación en el gasto de los beneficios de salud, o prestaciones otorgados a los beneficiarios de un plan, depende de la cantidad de prestaciones, o frecuencia en el uso, precio y cobertura de las prestaciones otorgadas.

El gasto de los beneficios de subsidio, tales como licencias médicas, también se encuentra fuertemente determinado por la frecuencia en el uso y el costo promedio de la licencia;

6Que la recurrida asevera que en los últimos doce meses se produjo un aumento en el costo de salud de un 12,7% sobre el IPC, todo lo que determinó que se le ofreciera al recurrente mantener el mismo precio de su plan actual, variando los beneficios que éste le otorgaba, y en caso de querer mantener iguales beneficios, podría optar a ello, modificando el precio del plan de 2.4 a 2.64 UF, esto es, se produciría una adecuación de un 10% de aumento en el valor del precio del plan;

7º) Que el artículo 38, inciso tercero de la Ley Nº 18.933 establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y el monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consideración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se pueda aplicar...;

8º) Que como se consignó previamente, en su informe la recurrida señala el espíritu o razón de ser del precepto quese acaba de transcribir y ha de entenderse que admite que su facultad, que no aparece reglada, exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a una variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. No puede considerarse suficiente causa de revisión no obstante, la simple indexación de los referidos precios, por cuanto para tal fin el pago de los planes se conviene en unidades reajustables que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de la Isapre; de manera que la alteración del valor de las prestaciones médicas ha de provenir de la introducción de nuevos tratamientos o tecnologías aplicadas, que modifiquen sustancialmente las respectivas prestaciones. Así entonces, el afiliado que desee mantener la cobertura de una prestación cuyo costo ha sido significativamente modificado y es, en consecuencia, mayor que el previsto al contratar el plan, podrá optar por mantenerlo, asumiendo la diferencia en el precio, cambiarlo por otro plan alternativo, o bien, por desahuciarlo para derivar a otra Isapre o al sistema estatal;

9º) Que la interpretación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva aparece avalada por la naturaleza privada de los contratos de salud, a los que se hace aplicable el artículo 1545 del Código Civil, y a que hace excepción el artículo 38 ya citado, y es este carácter extraordinario de la facultad de la Isapre lo que lleva a su aplicación restringida, con el objeto de evitar su abuso, atendida la especial situación en que se encuentran los afiliados a un plan, frente a la nombrada Institución, a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de la contratación. De este modo, se salvaguardan los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a sustanciales variaciones de sus costos operativos, pero se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan, aunque sin perjuicio de que, en su caso, libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares, si todos los interesados convienen en ello;

10º) Que de lo estampado queda en claro que la facultad reviso ra de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Con el criterio de la recurrida, tal como ya se ha expresado reiteradamente por esta Corte Suprema, quien no hace uso de los beneficios pactados, debería obtener la devolución de las cotizaciones efectuadas, predicamento que tampoco es aceptable;

11º) Que en estos autos, la recurrida no ha invocado algún factor atendible para revisar las condiciones generales y particulares del plan al que se acogió el actor, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios de las condiciones que se requieren para ello;

12º) Que, en armonía con lo expuesto, se puede colegir que la Isapre Banmédica S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del actor y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, toda vez que procedió a ellas sin que se hubiesen producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar, incurriendo en una actuación arbitraria;

13º) Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud, lo que además incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil concreción, puesto que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la afiliación o mantención en el sistema, el interesado puede ser obligado a incorporarse en otra institución de salud provisional, en condiciones más desmedradas o bien, al sistema estatal de salud;

14º) Que, acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recu rso debe ser acogido, por las argumentaciones anotadas en los considerandos que se han desarrollado.

De conformidad, asimismo, con lo que previenen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de seis de abril último, escrita a fs.100, declarándose que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, dejándose sin efecto el reajuste del precio del plan de salud del recurrente don Luis Serafín Soto Pozo, efectuado por la recurrida Isapre Banmédica S.A., y la modificación unilateral de las condiciones del contrato respectivo, llevado a cabo por la misma recurrida, disponiéndose que se mantiene la plena vigencia de los beneficios y prestaciones del plan de salud CORD22-C que pactó, con el mismo costo mensual de 2,4 U.F.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1504-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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