4/6/04

Corte Suprema 03.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio del año dos mil cuatro.

A fojas 64, téngase presente.

Al escrito de fojas 76: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, agréguese a los autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo noveno, ambos inclusive, que se eliminan;

Y teniendo presente lo expuesto y razonado en el voto disidente del Abogado Integrante Sr. Cruchaga, que esta Corte hace suyo y da por expresamente reproducido, se revoca la sentencia apelada, de seis de mayo último, escrita a fojas 46, y se declara que el recurso de protección de lo principal de fojas 10 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.963-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia Relacionada Corte de Apelaciones de Santiago

Sentencia Corte Apelaciones

Santiago, seis de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1) Que doña Alejandra Didier Pérez, estudiante, de este domicilio, Eleodoro Yañez Nº 942, departamento 45, de la comuna de Providencia, ha recurrido de protección en contra de la Isapre Vida Tres S.A., representada por su gerente de sucursales don Andrés Alessandri P., ambos domiciliado en Av. Apoquindo Nº 3.600, piso 2º, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en modificar unilateralmente su contrato de salud, reajustando el precio de su plan de salud, sin justificación alguna, aduciendo antecedentes que se contradicen, lo que constituiría privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de sus derechos de propiedad e igualdad ante la ley amparados por los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

2º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que deben tomar ant e un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

3º.- Que, como surge de lo trascrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto precisado en el artículo 1º del Código Civil o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20 de la Carta Fundamental, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que es materia de autos.

4º.- Que, en la especie, la actora, fundando la acción de amparo constitucional deducida, expone, en síntesis, que la Isapre Vida Tres, mediante carta remitida con fecha 19 de noviembre de 2.003, le comunicó su decisión de alzar el precio de su plan Amadeus 1200/N de salud en un 10%, elevándolo, en consecuencia, de 4,45 UF a 4.9 UF, para mantener idénticas prestaciones, dado el aumento en el costo de salud por afiliado de un 12,70% sobre el I.P.C. y, para el evento de no verse afectada por la referida alza, se le ofrecen tres alternativas que señala.

Añade que el 05 de febrero de 2.004 presentó una carta reclamo a la recurrida, manifestando su disconformidad con el proceso de adecuación, la cual se habría comprometido a resolverlo a más tardar el día 25 del referido mes, pronunciándose ésta mediante carta fechada el 23 de febrero de 2.004, pero recibida el 02 de marzo del presente año, rechazando, derechamente el reclamo, sin dar explicaciones plausibles respecto al alza.

Agrega, que la recurrida ha actuado ilegal y arbitrariamente al revisar el precio de su plan de salud, pues su actuación no se enmarcaría dentro de las facultades que le confiere el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 18.933, pues la Isapre Vida Tres S.A. al revisar el precio del contrato de salud no invocó motivos fundados y razonables, por cuanto dicho precio al pactarse en unidades de fomento impide que se rompa la equivalencia con los costos de las Isapres, por lo que su reajuste ha de tener como fundamento una alteración de los costos de los planes por sobre la inflación. Si n embargo, precisa, no han habido circunstancias objetivas que hayan podido producir una alteración de los costos de los planes de salud; en su caso, éstas supuestas circunstancias cambio real del costo de las prestaciones médicas causado por una alteración subtancial de éstos- no habrían sido comunicadas de manera de poder ser comprendidas y, eventualmente, justificada, ni menos acreditada por la recurrida, ya que no ha dado bases técnicas ni antecedentes objetivos que permitan razonablemente entender el aumento.

Concluye solicitando, en atención a los antecedentes que expone, que, en definitiva, se acoja el recurso en estudio, ordenando se deje sin efecto el proceso de revisión y adecuación del contrato en comento, manteniendo el plan de salud Amadeus 1200/N en las mismas condiciones y con el mismo precio de 4,45 UF, condenando en costas a la recurrida.

5º) Que informando a fojas 34 y siguientes la recurrida, en atención a los fundamentos que expone, solicita el rechazo, con costas del recurso en estudio, alegando en primer lugar su extemporaneidad, precisando que la adecuación de precio del plan de salud de la afiliada que sería el presunto acto arbitrario o ilegal impugnado- habría sido informada a ésta por carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2.003 y enviada por correo certificado el día 20 del citado mes, agregando que la recurrente habría interpuesto un reclamo ante la Isapre el 05 de febrero de 2.004, el cual no fue acogido, lo que le fue informado por carta el 24 de febrero de 2.004, y recibida por ésta el día 02 de marzo de 2.004, en consecuencia, el cómputo del plazo debe considerarse desde el día 20 de noviembre de 2.003, pues la carta dirigida a la afiliada el 24 de febrero de 2.004 sólo constituiría una reiteración, por lo que constando de autos que el recurso fue interpuesto el 12 de marzo de 2.004, habría transcurrido con creces el plazo correspondiente, por la que el recurso debería declararse inadmisible, por extemporáneo.

En cuanto al fondo, precisa que las actuaciones de la Isapre no pueden ser consideradas ilegales o arbitrarias, toda vez que ellas se enmarcarían en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.933, pues la adecuación o revisión del plan de salud de la recurrente habrían sido realizadas en estricto apego a las normas legales, si n transgredir ningún derecho ni garantía constitucional.

Agrega que la carta en que se informa de la adecuación daría suficiente razón de ellas, precisando que la disposición antes citada no exige a las Isapres que señalen los fundamentos en cuya virtud hacen uso de la facultad señalada en dicha norma, pues no exige antecedentes técnicos o criterios objetivos o procedimientos de cálculos para ejercer dicha facultad, bastando que sea ejercida conforme a derecho, que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso tercero del señalado artículo, esto es, que no importe discriminación entre los afiliados de un mismo plan, con la excepción que se señala.

Se añade, en lo pertinente, que en el tiempo se producen variación en los costos de precios médicos, imposibles de prever, además de los cambios que sufre la economía, por lo cual se consideró justificado otorgar a las Isapres la facultad de revisar y repactar anualmente los contratos de salud, además, se les otorgó a los afiliados la facultad de aceptar la adecuación propuesta, acogerse a planes de salud alternativos, o bien desafiliarse, no habiendo ejercido la recurrente ninguna de dichas alternativas.

Precisa, que a pesar de que la disposición en comento no obliga a señalar los criterios utilizados para realizar la variación o adecuación, estima conveniente indicarlos en esta oportunidad, señalando, en primer término, que el reajuste reflejado por el Indice de Precios al Consumidor no sería factible de aplicar directamente al rubro salud, ya que dichos valores dependerían de dos factores, los beneficios de salud y los subsidios, añadiendo que la variación del primer rubro dependería, respecto de todos los afiliados de un mismo plan, de la cantidad de prestaciones, precio y cobertura de éstas, y el gasto de los subsidios también se encontrarían fuertemente determinados por la frecuencia en el uso y el costo promedio de las licencias.

Se hace presente que en la carta dirigida a la afiliada se explica que en el período de junio de 2.002 y mayo 2.003 -evaluados como los últimos 12 meses previos al inicio de la adecuación- se ha producido un aumento en el costo de la salud por afiliado de 12,70 % sobre el IPC, señalándole que la adecuación de su plan consistiría en variar los beneficios, al mismo valor, expl icándosele detalladamente y, en caso de querer mantener el plan de salud con todos los beneficios, su precio aumentaría en un 10%, pasando a tener un valor mensual de 4,9 UF, dándole la alternativa de consultar otros planes o desafiliarse de la Isapre, exponiéndole, además, que en la adecuación del precio del referido plan influirían dos factores, el que tiene relación con la variación en el precio de los costos de salud y el que se refiere a la denominada tabla de factores de edad, ya que según la circular Nº 36 de la Superintendencia de Isapres, al momento de informar las adecuaciones de los precios de los planes de salud, se debe, simultáneamente, comunicar el ajuste de precios conforme a la tabla de factores por sexo y edad del afiliado y/o beneficiarios del contrato, no operando respecto de la reclamante tal ajuste por tales conceptos, lo que se desprendería de la sola lectura de la carta en comento.

Concluye, en atención a los antecedentes que latamente expone, sintetizados, en lo pertinente, precedentemente y las citas de jurisprudencia que consigna, que las actuaciones impugnadas no pueden ser consideradas ni ilegales ni arbitrarias, en atención a que los criterios para adecuar los planes de salud de la recurrente, según estima, se ajustarían a criterios técnicos, precisando que habrían sido suficientemente explicados en la carta de adecuación, en mérito de lo cual solicita el rechazo del recurso en estudio, con costas.

6º) Que previo a la ponderación de los antecedentes de fondo expuestos en los basamentos que anteceden, corresponde, en primer término, hacerse cargo de la alegación de la recurrida en el sentido que la acción materia de estos antecedentes habría sido deducida extemporáneamente, esto es, cuando ya estaba vencido el plazo de 15 días corridos establecido en el Nº 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

7º) Que consta del documento agregado a fojas 8, bajo el título Carta de Adecuación, fechado el 19 de noviembre de 2003, la Isapre Vida Tres, se dirigió a su afiliada, doña Alejandra Gabriela Didier Pérez, con el fin de proponerle la modificación del precio de su plan de salud, elevándolo de 4,45 UF a 4,9 UF, lo que representa una variación de un 10%.

Por 'faltimo, mediante dicha comunicación, se le sugiere, en el evento de no aceptar la referida adecuación, que opte por un plan alternativo, de un precio de 4,42 UF, pero que excluye lo eventualmente cotizado por los productos complementarios.

Según instrumento aparejado a fojas 6, la recurrente, dirigiéndose a la Isapre Vida Tres, manifiesta su disconformidad con el proceso de adecuación antes referido señalando las razones por las cuales considera que el alza del precio de su plan de salud que se pretende aplicarle no aparece justificada.

Dando respuesta al reclamo la recurrida por carta, de 23 de febrero de 2004, que rola a fojas 3 - recepcionada el 02 de marzo del año en curso, según consta de la planilla de entrega de certificados con avisos de la Empresa de Correos de Chile, agregada a fojas 1-, en lo pertinente, señala que no es posible acceder a la solicitud de mantener la actual cotización, toda vez que la adecuación enviada se ajustaría a la normativa legal vigente.

8º) Que, por consiguiente, cabe concluir que el agravio que sirve de fundamento al recurso en estudio se materializa en la respuesta final que se contiene en el documento fechado el 23 de febrero de 2004, pero efectivamente recepcionado, según se señala en el párrafo final del considerando 7º, el 02 de marzo de 2004, de lo que se concluye que la acción deducida en lo principal del libelo de fojas 10, con fecha 12 de marzo del año en curso, lo ha sido dentro del plazo previsto para tal efecto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema antes singularizado.

9º) Que, además de desecharse la alegación de extemporaneidad del recurso que se analiza, corresponde desestimar, del mismo modo, la solicitud de declararlo inadmisible.

10º) Que, sin perjuicio de lo concluido en los motivos que anteceden, y lo resuelto por esta Corte a fojas 15, en cuanto a declarar admisible el presente recurso, corresponde señalar que en relación con las cuestiones que en él se han planteado existe una reiterada jurisprudencia uniforme que ha concluido que corresponde a las Cortes de Apelaciones analizar por el presente arbitrio constitucional la legalidad o discrecionalidad de las facultades de las Instituciones de Salud Previsional para alzar los precios de los planes de salud de sus afiliados, cuyo es precisamente el negocio que se ha sometido a la decisión de este Tribunal.

11º) Que, atendido lo razonado y establecido en los basamentos precedentes, corresponde discernir si, en el presente caso, el actuar de la Isapre Vida Tres S.A., ha sido arbitrario o ilegal, y si ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales de la recurrente.

12º) Que la adecuación hecha por la recurrida al contrato de salud de la actora, formalmente, se ajusta a lo dispuesto por la ley que le permite modificar unilateralmente lo convenido, constituyendo una calificada excepción al pacto sunt servanda, esto es, a la ley del contrato, consignado en el artículo 1545 del Código Civil.

13º) Que, por otra parte, en lo que dice relación con los contratos de salud, corresponde tener en cuenta que si bien el artículo 38 de la ley Nº 18.933, en su inciso tercero, y el artículo 22 del contrato suscrito por las partes, faculta a la Isapre Vida Tres para adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, lo cierto que el referido texto legal sólo ha tenido como finalidad el satisfacer la necesidad de fijar un mecanismo que permita corregir la inestabilidad provocada por esta clase de convenciones, habida cuenta que en el transcurso del tiempo podrían producirse variaciones imprevisibles en los costos de las prestaciones médicas, sin perjuicio de los cambios que pueden afectar la economía nacional.

14º) Que establecido lo antes consignado, corresponde analizar si la adecuación en comento responde a un actuar arbitrario.

Que, al respecto, cabe puntualizar que los precios de los contratos de salud se encuentran indexados al expresarse en unidades de fomento, de manera que cualquier aumento sobre el I.P.C. debe tener fundamentos técnicos específicos en el área de la salud, lo que no ocurre en el caso en estudio en que la Isapre recurrida, para fundamentar el aumento del 10%, sólo expresa generalidades sin basamento en estudios técnicos que permitan sostenerlo.

15º) Que, en efecto, la recurrida ha insistido que el I.P.C. no es factible como factor único de reajustabilidad de las prestaciones de salud, señalando que los valores dependen principalmente de los beneficios de salud y de los subsidios, influidos los primeros por la cantidad de prestaciones o frecuencias en el uso y los segundos determinados, a su vez, por la frecuencia en el uso y el costo promedio de las licencias, todo lo cual, a juicio de esta Corte, carece de la justificación necesaria para ejercer la facultad que consagra la norma legal citada por la que se habilita a las Isapres revisar los contratos de salud de sus afiliados.

16º) Que, la revisión de los contratos de salud previsional que pueden efectuar las Isapres no está concebida como una cláusula de reajustabilidad automática o de estabilización a favor de esas instituciones, sino para salvar los mayores costos extraordinarios de las prestaciones basadas en aspectos imposibles de preveer, y que no habilitan por tanto para efectuar unilateralmente modificaciones desprovistas de fundamento o justificación, como en la que se ha pretendido en el caso de la actora con la Isapre Vida Tres.

17º) Que la Isapre recurrida, al proceder del modo que se le impugna, ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad de la recurrente, consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha intentado imponerle unilateral e injustificadamente un mayor costo por el plan en vigencia, manteniendo invariable las coberturas otorgadas en su contrato de salud, sin mejorar, como contrapartida, la cantidad o calidad de éstas, ofreciéndole en cambio un plan alternativo de categoría inferior en cuanto a su cobertura, a cambio de conservar igual nivel de cotización, colocando de esta forma a la afiliada en una disyuntiva tal, que cualquiera sea en definitiva su opción, le provoca un menoscabo en sus intereses, lo que no puede estimarse procedente.

18º) Que en el evento de concretarse la ilegal y arbitraria actuación que se reprocha, la recurrente sufrirá una disminución real de su patrimonio, al incrementarse el costo de su actual plan de salud, lo cual constituye un atentado claro y preciso a la expresada garantía constitucional, ya que afecta en forma directa a los derechos emanados de su contrato de salud e incorporados a su patrimonio.

19º) Que, en consecuencia, al existir acto arbitrario e ilegal en la forma descrita en los basamentos que anteceden, corresponde a esta Corte restaurar el imperio del derecho, acogiendo la pretensión cautelar contenida en lo principal del libelo de fojas 10 en los términos que se dirá en lo decisorio.

Y de acuerdo, t ambién, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1º, 3º y 5º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso deducido en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes por doña Alejandra Didier Pérez, y se declara que la Isapre Vida Tres S.A. debe mantener el actual plan de salud de la recurrente denominado Amadeus 1200/N en los términos vigentes a la época de su revisión.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Cruchaga, quien fue del parecer de rechazar por extemporáneo el presente recurso de protección, por cuanto es un hecho de la causa que el acto recurrido es el alza del valor del plan de salud de la afiliada, determinación que le fue comunicada por carta certificada con fecha 19 de noviembre de 2003. De esta manera el recurso de protección interpuesto el 12 de marzo de 2004 aparece evidentemente presentado fuera del plazo que para el efecto establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección y Fallo de esta acción cautelar.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Rocha y el voto disidente su autor el abogado integrante señor Cruchaga Gandarillas.

Rol Nº 1.511-2.004.-

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte, integrada por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez, ministro suplente señora Pilar Aguayo Pino y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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