16/6/04

Corte Suprema 15.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos como el presente, y se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al presente recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

3º) Que, en el caso act ual, el abogado don Euclides Ortega Duclercq dedujo la presente acción cautelar, en representación de Comunidad Hospital del Profesor, contra el Inspector Comunal del Trabajo de Santiago poniente, don Nibaldo Sánchez Paredes, sosteniendo que al dictar la Resolución Nº 001, de 7 de enero del año en curso, habría provocado perturbación, privación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 3 inciso 4º, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. La pretensión del recurrente, planteada en la conclusión del escrito respectivo, consiste en que se declare que "el recurrido ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al dictar la Resolución Nº 001 (declarar nula tal resolución y decretar todas las medidas que estime procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección a mi parte, con costas";

4º) Que en el recurso se informa que el día 19 de noviembre del año 2003 el Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Hospital del Profesor entregó a la empresa un nuevo proyecto de contrato colectivo del trabajo, destinado a reemplazar el que vencía el 31 de diciembre del mismo año, iniciándose así un proceso legal de negociación colectiva.

El 4 de diciembre último la recurrente entregó la respuesta escrita de la parte empleadora a la propuesta formulada por los trabajadores, cumpliendo en ella con lo dispuesto en el artículo 329 del Código del Trabajo, particularmente respecto a la inclusión de algunos trabajadores que no tenían derecho a participar en la negociación. Según las observaciones de la empresa se debía excluir a nueve socios del sindicato, por tener convenio colectivo vigente en conformidad al artículo 328 inciso 2º del Código del ramo y, además, se debía excluir a 21 trabajadores, por pertenecer a una empresa comercial denominada Edusalud Limitada, persona jurídica distinta de la Comunidad Hospital del Profesor;

5º) Que en el recurso se explica que, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 331 inciso 1º del Código ya aludido, el Sindicato formuló reclamo ante la entidad recurrida, objetando la legalidad de las observaciones opuestas por la Comunidad Hospital del Profesor, y agregando además la imputación de que no se habían acompa f1ado los antecedentes económicos que la fundaban.

Expone el recurso que el 16 de diciembre último, la Inspección recurrida dictó la Resolución Nº 432, en la que declaró y dispuso el rechazo de la objeción de legalidad interpuesta por el Sindicato respecto de la exclusión de nueve trabajadores, que tenían convenio colectivo de trabajo vigente; ordenó como medida para mejor resolver, una fiscalización por funcionario de la institución, y acogió la objeción de no haberse acompañado a la respuesta del empleador los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias que le sirven de sustento, sin indicar qué antecedentes o documento preciso había faltado, ordenando subsanar esta materia dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto de contrato de los trabajadores. Afirma la recurrente que volvió a entregar al Sindicato la totalidad de la documentación fundante de la propuesta del empleador, y se puso a disposición del fiscalizador designado para investigar la fisonomía y caracteres de la sociedad Edusalud Limitada y su relación con Comunidad Hospital del Profesor;

6º) Que la recurrente explica que pese a lo anterior, sin mediar aviso ni consulta alguna, el día 8 de enero se le notificó la Resolución Nº 001, en la que el funcionario recurrido dice haber resuelto una Solicitud de reconsideración presentada por la comisión negociadora del Sindicato en contra de la Resolución Nº 432, en la que decretó lo contrario, es decir, que debe incluir en la nómina de trabajadores sujetos al proceso de negociación colectiva a las nueve personas que se detallan a fs.37, desconociendo, según se dice, la validez del convenio colectivo firmado por los trabajadores señalados, en conjunto con otros 78 dependientes, documento al que califica como "contrato individual de trabajo", privándolo de los efectos propios de todo convenio colectivo;

7º) Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los antecedentes que contiene el proceso, la Inspección recurrida se pronunció, interpretando la ley laboral y determinados contratos del trabajo, disponiendo que ciertos trabajadores de la empresa recurrente, oportunamente objetados, debían ser incluidos en la nómina de quienes estaban sujetos al proceso de negociación colectiva, calificando un conv enio colectivo -según la naturaleza jurídica que le asigna la recurrente- como contrato individual de trabajo, y ello, con la indicación de que debería cumplirse la Resolución que se reprocha, dentro de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no respondido oportunamente el proyecto de contrato presentado;

8º) Que la anterior constituye, sin lugar a dudas, avocarse a una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos, en atención a que allí se ha de determinar si los trabajadores objetados tenían o no derecho a participar del proceso tantas veces referido, esto es, si se encontraban efectivamente en situación de no poder negociar colectivamente, como se ha alegado, lo cual supone la interpretación y aplicación de contratos del trabajo y de la legislación del ramo.

Por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y probar ante la autoridad jurisdiccional pertinente, en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, debatir, argumentar y deducir los recursos que sean del caso;

9º) Que de lo expresado se desprende que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia competentes en dicha materia, que son los juzgados del trabajo. En efecto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

10º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la Inspección del Trabajo recurrida incurrió en una actuación ilegal que lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se h alle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo -según quedó consignado-, todo lo que, sin lugar a discusión, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

11º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos resulta procedente.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de tres de mayo último, escrita a fs.119, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.35, dejándose en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 001, de 7 del mes de enero del año en curso, expedida por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. Como consecuencia de lo anterior, deberá adecuarse a lo resuelto al subsecuente contrato colectivo del trabajo suscrito entre la recurrente y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 del Hospital del Profesor a raíz de la instrucción entregada mediante dicha Resolución, y en el que se incluyó a los nueve trabajadores que fueron oportunamente objetados.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que -en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar la existencia de actos administrativos ya configurados.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quienes estuvieron por confirmar la aludida sentencia, en virtud de los fundamentos en ella contenidos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1876-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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