1/6/04

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar. En el presente caso, por lo demás, se planteó de modo expreso el problema de la extemporaneidad del recurso, tanto en el informe de la recurrida, cuanto al apelar a fs.96;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Gabriel Correa Palma, contra el Inspector del Trabajo de Maipo don René Rubén Díaz Guler, a quien se solicitó, con fecha 20 de enero del año en curso, reconsideración de la resolución Nº 33, en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo entre la empresa Gabriel Co rrea Palma y la comisión negociadora de la misma sociedad, la que fue rechazada por resolución Nº 34, de 22 del mismo mes. Por lo tanto, según se destaca, el acto impugnado es la referida resolución Nº 33, de 13 de enero último, reiterada en su resolución Nº 34, de la fecha indicada;

4º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede constatar, sin ninguna dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la resolución Nº 33, expedida por la autoridad ya señalada con fecha 13 de enero del año en curso, según se precisa en el propio libelo que contiene el recurso, resolución que aparece notificada el mismo día. Por lo tanto, el plazo para deducir el recurso corría hasta el día veintiocho del mismo mes;

5º) Que, sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado tan sólo el día 3 de febrero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.1, esto es, varios días después de vencido el término indicado, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo adelantado, en cuanto a que el recurso resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo, al haberse interpuesto vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido, por lo que así debe declararlo este Tribunal;

6º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, y es importante continuar resaltándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentar don Gabriel Correa Palma el recurso cuando se enteró del acto realmente agraviante, acudió pidiendo reconsideración del mismo ante la propia entidad recurrida, decisión errónea pues permitió que el término para hacerlo se extinguiera;

7º) Que, e stimarlo de otra manera, llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la determinación de dicho término, lo que no resulta apropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, lo que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes. Por lo anterior es que no resultan atendibles las razones contenidas en la presentación de fs.1 para postular la deducción oportuna del recurso;

8º) Que también debe recordarse, en este punto, que la interposición del presente arbitrio cautelar no le impedía al recurrente que, paralelamente, hubiere podido gestionar la reconsideración, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone y permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el aludido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés del mes de abril último, escrita a fs.87, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.1 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1744-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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