4/6/04

Corte Suprema 03.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a undécimo, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de de rechos constitucionales fue deducida por el abogado don Jorge Marcelo Gómez Oyarzo, respecto de lo resuelto por la Superintendencia de Isapres, mediante el Ord. Nº 2330, de 12 de febrero del año en curso y sobre la base de los siguientes hechos, que se narran en forma sumaria.

Expone que el 4 de mayo del año 2003 ingresó de urgencia a la Clínica Santa María, siendo tratado con calmantes y dado de alta el mismo día; el día siguiente retornó al mismo centro asistencial, diagnosticándosele ahora cálculos renales. Luego de haber permaneciendo dos días hospitalizado, se le dio de alta porque expulsó sin necesidad de intervención dichos cálculos.

El 30 de ese mes concurrió a la Isapre Colmena Golden Cross a fin de que se le cancelaran los gastos facturados, correspondientes a la hospitalización, siendo notificado con fecha 23 de junio por dicha entidad que no se le podía bonificar ni prestar ningún beneficio, debido a que la enfermedad era preexistente.

Informa el recurrente que apeló de dicha resolución, ante la misma institución, apelación rechazada el 21 de julio del año 2003, por lo que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Nº 18.933, interpuso, el 22 de este último mes, un reclamo ante la Superintendencia de Isapres, el que también fue desestimado, por medio del Ordinario ya indicado;

4º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede advertir, sin mayor dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo.

En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue la negativa de la Isapre Colmena Golden Cross a bonificar y cancelar los gastos originados por la hospitalización referida; decisión que, según el propio libelo de fs.38, se le notificó el día 23 de junio del año 2003, lo que le permitía deducir este recurso hasta el día siete (7) del mes de julio siguiente;

5º) Que, en tanto, ello no se hizo, ya que el recurso de protección aparece interpuesto tan sólo el día 26 de enero último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.38, esto es, siete meses después de que tomara conocimiento del acto realmente agraviante, resultando, entonces, obvio por lo expres ado, que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo adelantado, en cuanto a que el recurso resulta inadmisible, en razón de su extemporaneidad, al haberse interpuesto, vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

6º) Que a lo anterior cabe agregar que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en dicho Auto Acordado, y es de naturaleza objetiva, por lo que no puede quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que el recurrente, en lugar de accionar de protección cuando se enteró del acto realmente agraviante, acudió ante la propia entidad de Salud Previsional y luego ante la Superintendencia del Ramo, permitiendo así que transcurriera el término para hacerlo, el cual debe contarse en la forma ya indicada. Estimarlo de otra manera llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la determinación de dicho término, lo que no resulta correcto, por lo razonado precedentemente acerca del carácter objetivo del plazo;

7º) Que también conviene recordar, a propósito de este punto, que la interposición del presente arbitrio no le impedía al recurrente gestionar paralelamente, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental; lo que significa que pudo acudir de protección al mismo tiempo que se iniciaba la vía administrativa de impugnación del decreto de que se trata;

8º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible, en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema ya aludido, se revoca la sentencia apelada, de veintidós del mes de abril último, escrita a fs.82, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.38 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. r Rol Nº 1764-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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