18/6/04

Corte Suprema 17.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, ambos inclusives, que se suprimen;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta necesario consignar -tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo en el presente caso- que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -lo que significa que debe ser producto delmero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, don Sergio Ambiado Torres interpuso la acción de protección de derechos constitucionales contra el doctor don Christian Palma, en su calidad de Director Médico de la Clínica Presbiteriana Madre e Hijo, en contra de esta clínica, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, y contra don Ismael Morales y doña Eugenia Margarita Espina, con el fin, según asevera "de resguardar la vida e integridad física del menor Joaquín Morales Espinoza, de 3 meses y 27 días;

4º) Que el recurrente explica que dicho menor nació en la Clínica indicada y se encuentra con diagnóstico de Estado Vegetativo Persistente y, dado su estado de salud, fue trasladado a la Unidad de Neonatología Neo Reda el día 16 de octubre de 2003, a fin de estabilizarlo, en la que ha permanecido hasta la fecha del recurso, estable en su condición clínica, no obstante lo cual requiere ser manejado en una Unidad de Cuidados Intensivos. Expresa que, habida cuenta del tiempo transcurrido, la calificación sanitaria del menor ha dejado de ser neonato, para transformarse en paciente pediátrico, lactante, habiendo aumentado su tamaño y peso, siendo insuficiente e inadecuada su permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos de Neonatología, ya que ésta es apta sólo para la atención de pacientes neonatales y no pediátricos, pues toda la infraestructura está diseñada para pacientes de hasta 28 días de vida. Añade que lo anterior constituye una situación peligrosa y potencialmente fatal para el menor, toda vez que además de su patología base y condición actual, se agrega la circunstancia de que su cuidado está entregado a una unidad no diseñada para él, lo que hace imposible mantener su actual condición de estabilidad de su cuadro clínico, agravándose su situación día a día;

5º) Que el recurrente expone que la situación de peligro para el menor fue puesta en conocimiento de sus padres en reiteradas ocasiones, no obstante lo cu al no han respondido. También se ha informado y requerido a la red asistencial del Servicio de Salud, a fin de que disponga un cupo en una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica en algún Hospital Público, sin respuesta. Finalmente, dice, se envió una carta al Director de la Clínica Presbiteriana, para lograr el traslado requerido, también sin respuesta.

Aduce que los recurridos han omitido su traslado, de manera arbitraria e ilegal, con seria y creciente amenaza a la vida e integridad del menor, sin responder a los requerimientos de los médicos tratantes, dejando al paciente en una situación de riesgo vital;

6º) Que don Sergio Ambiado Torres estima vulnerado el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y su pretensión, expresada en el petitorio del recurso, consiste en que se ordene " a los recurridos adoptar al momento las medidas necesarias para la protección de la vida del menor, disponiendo su traslado inmediato a una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos ya sea en el sistema público de salud o en sistema privado...";

7º) Que, analizando ya el recurso, resulta pertinente mencionar el informe evacuado a fs.32, en el que se expone que el menor de que se trata nació en la Clínica recurrida, encontrándose en el estado que ya se explicó y que debido al accidente que padeció (aspiración de leche en la sala cuna), cuyas causas y eventuales responsables se investigan en el Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, fue necesario trasladarlo a la unidad de tratamientos intensivos neonatal, coincidiendo con el actor en la necesidad de su traslado a un centro asistencial que cuente con una unidad de cuidados intensivos pediátricos. Sin embargo, se indica que el mismo actor ha informado a la Dirección Médica de la Clínica Presbiteriana Madre e Hijo la circunstancia de que pese a las limitaciones técnicas y humanas, se han adoptado todas las medidas necesarias para reducir los riesgos vitales del paciente, que, con todo, son insuficientes. Además, se informa de las gestiones realizadas para superar el problema;

8º) Que de lo expuesto hasta aquí y de los antecedentes del proceso puede concluirse que en la especie no se ha producido una omisión arbitraria e ilegal, como se denuncia. El problema del menor ciertamente es muy serio y delicado, pero presenta diversas aristas que no se pueden soslayar, siendo la primera de ellas la que apunta al costo de su traslado y mantención en otro establecimiento hospitalario. Este es un aspecto ciertamente sensible y respecto del cual el actor no ha precisado si él se hará cargo del mismo o por cuenta de quien lo será;

9º) Que, sobre lo anterior cabe reflexionar que, tratándose de una situación de salud derivada de un accidente producido en la Clínica Presbiteriana Madre e Hijo, y sin perjuicio de lo que se resuelva sobre eventuales responsabilidades en el juicio penal antes aludido, lo mas apropiado parece ser que el problema sea superado en ella. En efecto, como es fácil entender, resulta muy sencillo pedir el traslado del menor Joaquín Morales Espina, en las condiciones en que antes se precisó, pero sin hacerse cargo del indudable costo económico que ello implica y que en las actuales circunstancias no parece prudente que deban asumirlo sus padres;

10º) Que otro de los aspectos que ha de considerarse es la utilidad del traslado pretendido. Surge de los antecedentes de autos que el estado de salud del menor es irrecuperable, y que su traslado puede resultar más riesgoso que la permanencia en el lugar en que se encuentra en la actualidad, y un principio de la más elemental prudencia aconseja la mantención del statu quo, ya que nada permite suponer que en otro establecimiento pudiere mejorar;

11º) Que lo previamente expuesto permite reiterar lo anticipado, en orden a que no se producido, en la especie, ninguna omisión ilegal o arbitraria. Ello porque no se ha transgredido ninguna norma de ley y porque la omisión de traslado se debe a diversos factores, que pueden centrarse en los dos que se esbozaron, referidos al costo del traslado, como a la certidumbre de que éste en nada ayudará a superar la actual situación, puesto que el menor es un paciente irrecuperable, víctima de un proceso que constituye una enfermedad terminal, tal como se expone a fs.51;

12º) Que lo reflexionado permite además concluir que con la omisión del traslado tampoco se encuentra comprometida la garantía constitucional invocada, del Nº 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues la circunstancia verdaderamente lesiva de tal derecho fue el accidente sufrido por el menor Joaquín Morales Espina, y no lo que ha sucedido con posterioridad y, particularmente, con la actuación de los recurridos;

13º) Que lo expresado conduce a concluir que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de treinta de abril último, escrita a fs.76, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.5.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1797-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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