25/6/04

Corte Suprema 24.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, corresponde revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar; aspecto que interesa especialmente en el presente caso, por haberse planteado la extemporaneidad del recurso, tanto en el informe de la recurrida de fs.70, cuanto al apelar a fs.141;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según l a naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Hernán Fuica Matthews, contra la Isapre Vida Tres S.A., a la que acusa de haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al suspender, unilateralmente, un beneficio que le otorgaba a su madre doña María Elena Matthews Carvallo, beneficiaria del contrato de salud suscrito con dicha entidad, consistente en "Atención Domiciliaria a través del servicio de Medical Hilfe", estimando vulneradas las garantías establecidas en los números 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

4º) Que, según expone el recurrente en el libelo que contiene el recurso, el día 19 de agosto último Vida Tres S.A le comunicó que se autorizaba, como último período de hospitalización domiciliaria hasta el día 15 de septiembre del mismo año, situación que fue modificada, atendida la reconsideración que presentó respecto de tal medida, resolviéndose, a través de carta de fecha 23 de septiembre, que se autorizaba un último período no prorrogable, equivalente al 50% de financiamiento, por sesenta días.

Manifiesta que, como dicho período de cobertura vencía el 14 de noviembre último, el 7 de ese mes presentó una carta a la Isapre para que se reconsiderara la medida de suspensión unilateral del beneficio que le había otorgado por más de un año, a lo que, por carta de 11 del mismo mes, recibida el día 18, se le indicó que se le otorgaría un último período no prorrogable de sesenta días, a vencer el día 14 de noviembre;

5º) Que de lo que se ha señalado hasta aquí se puede constatar, sin ninguna dificultad, que el presente recurso de protección es extemporáneo. En efecto, el acto que verdaderamente agravió al recurrente, según la relación previamente hecha, y respecto del cual debió interponerse la acción de cautela de derechos constitucionales, fue lo que don Hernán Fuica denomina de fecha 23 de septiembre de 2003 que se autorizaba un último período no prorrogable, circunstancia que como se dijo, se precisa en el propio libelo que contiene el recurso.

Por lo tanto, debe entenderse que ya en la fecha indic ada tenía noticia o conocimiento cierto de aquello que le agraviaba pero, en cualquier caso, dicho conocimiento es indubitable al momento en que presentó la carta de reconsideración ante la Isapre, el día 7 de noviembre. Si se considera esta última data, se debe concluir que el plazo para deducir el recurso corría hasta el día veintidós del mismo mes de noviembre del año dos mil tres;

6º) Que, sin embargo, dicho término no fue respetado, ya que el recurso de protección aparece presentado tan sólo el día 2 de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el ya referido libelo de fs.21, esto es, varios días después de vencido el término indicado si se cuenta en la forma señalada en el motivo quinto-, resultando, entonces, evidente que el plazo para deducir la presente acción ya se había extinguido, lo que corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse interpuesto, una vez vencido con largueza el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

7º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente esta Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado, y tiene carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención de la voluntad de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que, en lugar de presentar don Hernán Fuica Matthews el recurso al enterarse del acto realmente agraviante, acudió pidiendo reconsideración del mismo ante la propia entidad recurrida, decisión errónea pues permitió que el término para hacerlo se extinguiera;

8º) Que también debe recordarse, en este punto, que la interposición del presente arbitrio cautelar no impedía al recurrente gestionar paralelamente la reconsideración, como efectivamente lo hizo, porque así lo dispone y permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado anteriormente, el recurso resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta C orte Suprema ya aludido, se revoca la sentencia apelada, de veinte del mes de abril último, escrita a fs.120, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.21 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1647-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario