16/3/04

Corte Suprema 163.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) en el motivo tercero, se elimina ...arbitrario ni tampoco puede ser reprochado de.... b) se suprimen los fundamentos cuarto y quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que la circunstancia que, en la especie, se haya celebrado y renovado anualmente un contrato de educación entre el padre de la menor afectada y el Colegio recurrido, no importa que la educación de esta última pueda ser parcelada, ya que La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad. Esa formación, con tales características, constituye un derecho de todas las personas, conforme se establece en el artículo 1º de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Segundo: Que si bien puede estimarse el acto recurrido como legal, pues se ha fundado en facultades que la ley entrega a las recurridas, no es menos cierto que adoleció de arbitrariedad. En efecto, la menor afectada se ve privada de la posibilidad de continuar sus estudios en el establecimiento en el que permanece desde hace varios años, única y exclusivamente por la actitud de su padre en relación con la sostenedora y directora del colegio. Así lo reconocen ambos protagonistas en el informe agregado al proceso. En otros términos, se sanciona al educando por conductas de su progenitor, que bien pudieron ser evitadas o reprimidas por otros medios o vías.

Tercero: Que, en tales condiciones, habiéndose adoptado la decisión de no renovar la matrícula a la afectada sólo sobre la base de antecedentes que no la involucran personalmente, desde que su conducta y rendimiento escolares son buenos, tal decisión resulta, como se dijo, arbitraria, pues carece del sustento racional y lógico del que debe estar revestido una resolución de esa naturaleza.

Cuarto: Que, por medio de la presente acción se protege, entre otros, el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. En estos autos resulta evidente que la recurrente y su hija se han visto privadas del ejercicio de la referida garantía constitucional, por cuanto se le ha negado la renovación de la matrícula para la educanda. Tal renovación forma parte del proceso educativo de la menor, el que comprende, además, la elección del establecimiento educacional realizada por los padres y que supone una continuidad y permanencia interrumpidos por la resolución impugnada en estos autos.

Quinto: Que, por ende, procede acoger el presente recurso de protección por cuanto la negativa de las recurridas a renovar la matrícula de la menor en cuyo favor se recurre, ha conculcado la garantía reconocida en el artículo 19 Nº 11, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Cortesobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de febrero del año en curso, que se lee a fojas 21 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 5, en favor de Aisha Quezada Tadres y, en consecuencia, se dispone que las recurridas deben proceder a la inscripción de matrícula de la referida menor, a fin que curse normalmente el año de enseñanza que le corresponda.

Acordada con los votos en contra del Ministro señor Medina y del abogado integrante señor Jacob, quienes estuvieron por confirmar la sentencia de que se trata, en virtud de sus propios fundamentos, previa eliminación de la frase ...arbitrario ni tampoco puede ser reprochado de..., que se lee en el motivo tercero y teniendo, además, presente que el acto recurrido tampoco reviste la naturaleza de arbitrario, ya que se trata de un contrato de educación que se renueva anualmente al que deben concurrir con su consentimiento ambas partes, circunstancia que no se da en el caso de autos, pues las recurridas han manifestado claramente su intención de no perseverar en la vinculación, cuestión que, en concepto de los disidentes, no altera el proceso educativo de la menor, desde que fue informada oportunamente de la decisión que se objeta, pudiendo, por lo tanto, ejercer su derecho a elegir el establecimiento donde continuará sus estudios, situación que, indudablemente, debe haberse producido en la práctica. Además, consideraron que las relaciones entre las partes se encuentran suficientemente deterioradas como para, en definitiva, perjudicar a la menor, en lugar de beneficiar su proceso educativo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 815-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 16 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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