25/3/04

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos de la actual naturaleza, se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, especialmente en lo que a este recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

2º) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisasy determinadas;

3º) Que, en la situación planteada, al contrario de lo recién anotado, la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo procedió, a través de la Resolución Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3 de 27 de octubre del año 2003 a imponer al recurrente don Felipe Villaseñor Cortés Monroy tres multas administrativas, por presuntas infracciones a los artículos 9 y 54 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, consistentes en no escriturar contrato de trabajo, no entregar comprobante de remuneraciones y no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. Dichas sanciones ascienden a 8 UTM la primera, equivalente a $237.920; 8 UTM la segunda, esto es, igual equivalencia, y 9.5 UF la tercera, equivalentes a $161.270. El recurrente sostiene que no existe ni ha existido relación laboral dependiente con doña Rosa Bernardita Agusto Silva, siendo efectivo que entre su cónyuge y dicha persona, existió un contrato de prestación de servicios de aquellos que no dan origen a un contrato de trabajo, relativo a labores de lavado y planchado de ropa, labores esporádicas realizadas en el domicilio de la prestadora de los servicios y, ocasionalmente, en el de la prestataria, contrato que las partes dieron por terminado el 30 de octubre de 2003;

4º) Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida sancionó al recurrente, mediante la resolución impugnada, a raíz de una denuncia formulada por doña Rosa Agusto Silva en su contra, por las infracciones ya consignadas, que fueron constatadas, según se afirma en el informe respectivo, por una funcionaria de la Inspección recurrida. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque se ha de determinar la existencia tanto de una vinculación contractual, como de las infracciones denunciadas; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un procedimiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accio nar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;

5º) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

6º) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a imponer multas por supuestas infracciones, dando por cierta la relación laboral que el recurrente niega, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

7º) Que, en armonía con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de enero último, escrita a fs.53, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.6, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3, de 27 del mes de octubre último, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo.

Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de la referida Resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que en su concepto- la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 554-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario