25/3/04

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal Amparo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS.

Reproduciéndose la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción del considerando 6º, que se elimina, y

TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la carpeta de expediente de la causa 0300058306-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, tenida a la vista, rolan a fs. 40, 44, 59, 61, 70 y 80, actuaciones en las cuales constan los siguientes hechos:

1.- El día 22 de enero del presente año la Fiscal Adjunto, señorita Marcela Miranda Aguilera, informa oficialmente al Tribunal de Garantía el cierre de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

2.- Con fecha 28 del mismo mes, el señor Defensor Penal Público, don Jorge Moraga Torres, solicita a la Jueza de Garantía fijación de audiencia a efectos de discutir la eventual reapertura de la investigación, de conformidad al artículo 257 del Código Procesal Penal.

3.- En razón de haber el tribunal accedido a la solicitud anterior, el día 30 de enero se lleva a efecto la audiencia prefijada con asistencia de todos los intervinientes, y deja el tribunal expresa constancia que por cumplirse los presupuestos del inciso 1º del artículo 257, en cuanto a que las diligencias de que se trata fueron solicitadas oportunamente por la Defensoría Penal Pública, esto es con anterioridad al cierre de la investigación, ordena reabrir la investigación y dispone la práctica de las diligencias que reprocha el actual recurso de amparo, especialmente: a) pericia sicológica a Ana María Catalán, y a su conviviente don Oscar Alvarado Barrientos, con el objeto de que se investigue el medio en que se ha desarrollado la vida de Nicol Rivera Catalán; b) decl aración a la menor Laura Vanesa Muñoz Cárcamo, en presencia de un sicólogo, y c) declaraciones que se exigen a doña Consuelo Garay Llaneza y a don John Nahuelpán Chávez. Se exigió que estas diligencias fueran practicadas antes del 30 de marzo.

4.- En razón de cuenta previa dada por el Defensor Penal Público al tribunal en el sentido que los recurrentes se habrían negado a cumplir lo ordenado, en audiencia especialmente convocada y celebrada el 26 de febrero último, el tribunal recurrido, fundándose particularmente en que la resolución anterior no fue impugnada, y que el quebrantamiento de lo ordenado por resolución judicial es sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, expresamente ordena apremiar a los señores María Cárcamos Galdames, en representación de su hija Laura Muñoz Cárcamo, a objeto de que la presente ante el Ministerio Público para que, en presencia de un psicólogo designado por la defensa, preste declaración, y a los señores Ana María Catalán Catalán y Oscar Alvarado Barrientos, se sometan a una pericia siquiátrica y sicológica, respectivamente, en los términos de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, a ejecutarse en el plazo de 10 días hábiles a contar de esa fecha.

SEGUNDO: Que, lo relacionado en el fundamento anterior permite concluir que las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía de Puerto Natales se insertan en el periodo procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa, suscitándose las cuestiones propuestas por el señor Defensor Público seis días después. De ahí entonces la invocación que tanto los respectivos intervinientes como específicamente el tribunal, hacen particularmente de las normas de los artículos 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal.

Pues bien, de acuerdo con tales disposiciones el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 días, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248); sólo cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o adoptar su decisión de no perseverar en el pr ocedimiento, lo requiere de este modo al juez de garantía, y éste debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (artículo 249) . Desde esta resolución de citación a audiencia y durante la realización de la misma, pueden los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas planteadas durante la etapa de investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado, procediéndose, entonces como lo dispone en detalle el artículo 257.

Lo anterior no se ha producido en modo alguno en los autos, quebrantándose flagrantemente las normas señaladas, y ello porque se procedió sin esperar la decisión privativa del fiscal de la cual dependía el curso a seguir del proceso, y cuando estaba aún dentro del plazo que la ley le permite para hacerlo; lejos de ello, se procedió, inconsultamente, como si los intervinientes hubiesen estado convocados por el juez de garantía a audiencia de discusión sobre sobreseimiento o decisión de no perseverar en el procedimiento. Lo dicho permite adelantar en esta parte que tanto el tribunal, como asimismo los intervinientes, al no reclamar expresamente del grave defecto procesal destacado, contribuyeron a violar expresas normas procesales de orden público, con las consecuencias que se expresarán más adelante.

TERCERO: Que en el defectuoso marco procesal anterior, se les ha exigido a los recurrentes, terceros ajenos al juicio, someterse a prácticas probatorias diversas bajo apercibimiento de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a ser objeto de imposición de multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta por dos meses determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, y, además, ser sancionados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en caso de no cumplirlas. Es decir, es muy claro que en razón del apercibimiento el tribunal les ha hecho saber a esas personas las consecuencias que pueden seguirles de persistir en sus omisiones, que pueden llegar hasta a ser privadas de libertad mediante arresto o condenas penales, lo cual, obviamente, importa anuncio claro de la ocurrencia eventual de alguna cosa mala o desagradable en tal caso, lo que constituye una real amenaza, sin sustento legal por haber sido dispuesta en un procedimiento al margen de la ley.

CUARTO: Que los órganos del Estado, e ntre ellos los jueces, actúan validamente cuando lo hacen en la forma prescrita por las leyes, bajo sanción de la nulidad del acto dispuesto en contravención, amén de sanciones y responsabilidades legales. Por lo demás, las garantías de un debido proceso imponen que toda resolución del tribunal debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y ello no puede ocurrir cuando, como en el caso de autos, ha servido de medio para amenazar la libertad de los recurrentes una decisión adoptada en un procedimiento incidental espúreo.

QUINTO: Que todo individuo que ilegalmente sufra amenaza de ser arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Constitución Política de la República a fin de que la magistratura correspondiente dicte las medidas contempladas en él para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEXTO: Que encontrándose en la especie comprometidas actuaciones atinentes a terceros no recurrentes, pero si también afectados por los defectos procesales antes expresados, deberán ser incluidos en las decisiones finales que se adoptarán.

Con lo relacionado y visto, además, lo dispuesto, en los artículos 7º y 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la resolución apelada, de diecisiete de marzo en curso, escrita de fs. 24 y siguientes, y SE DECLARA que se acoge el recurso de amparo deducido a fs. 1 por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Puerto Natales, doña Marcela Miranda Aguilera, en favor de doña María Cárcamo Galdames, doña Ana María Catalán Catalán y de don Oscar Alvarado Barrientos, y se disponen las siguientes medidas:

1.- Déjanse sin efecto las resoluciones siguientes: la de treinta de enero del presente año, escrita a fs. 61; la de veintiséis de febrero último, escrita a fs. 80; la de cuatro de marzo en curso, escrita a fs. 98, y en reemplazo de cada una de ellas se niega lugar a las respectivas pretensiones de la Defensoría Penal Pública, por no corresponder lo que pide en cada caso al estado de tramitación del proceso.

2.- Asimismo, déjanse sin efecto las diligencias y actuaciones practicadas en razón de las resoluciones anter iores, y

3.- La Jueza de Garantía repondrá de inmediato la tramitación de la causa al estado de que la Fiscalía ejerza en definitiva el derecho que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal y prosiga su curso conforme a derecho.

Regístrese y devuélvanse los autos y antecedentes agregados tenidos a la vista.

Déjese copia autorizada de esta resolución en el cuaderno del juicio tenido a la vista.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1024-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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