28/8/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol N°38459-1998 del primer Juzgado Civil de Antofagasta sobre demanda de nulidad de pertenencias mineras en juicio sumario, la parte demandada, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la sentencia de primera instancia en la parte que acogió la excepción de prescripción extintiva, acogiendo con costas la acción de nulidad de las pertenencias mineras entablada en autos y la confirmó en todo lo demás.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada “ la sentencia- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
Sostiene la parte recurrente que en el caso sub lite, luego de ser notificada de la demanda de nulidad del grupo de pertenencias mineras denominado “María 9 del 1 al 20”, en el comparendo de contestación, su parte opuso la excepción dilatoria de “falta de capacidad del dem andante, o personería o representación legal del que comparece a su nombre”, excepción que fue acogida por el tribunal, al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones debatidas. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora, el que fue declarado inadmisible por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta el 25 de enero del año 2001. Con posterioridad, el 18 de abril del año 2001, invocando expresamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, la actora presentó un escrito solicitando corregir la demanda de nulidad del grupo de pertenencias mineras “María 9 del 1 al 20”, manteniéndola inalterable en todo lo demás, petición a la que accedió la Corte de Apelaciones de Antofagasta, pronunciándose por la vía del recurso de apelación. Posteriormente, y al celebrarse el comparendo de contestación, su parte opuso la excepción de cosa juzgada. El 5 de septiembre del año 2003 se dictó sentencia definitiva de primer grado, la que rechazó dicha excepción y acogió la de prescripción también opuesta por su parte;
2º) Que, argumenta el recurrente, la sentencia dictada el 31 de mayo del año 2000, por la que se acogió la excepción dilatoria opuesta por su parte, tiene la naturaleza de sentencia definitiva, atendido lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, al acogerse una excepción de este tipo el juzgador resulta impedido de pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas, además de calificar esta sentencia como definitiva de un modo expreso, por lo que no es procedente recurrir al artículo 158 de dicho cuerpo legal para realizar una calificación distinta;
3°) Que el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil establece como causal del recurso de casación en la forma el hecho de haber sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y agrega, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.
Por su parte, el artículo 769 del mismo código establece que para la procedencia del recurso que nos ocupa es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos su s grados los recursos establecidos por la ley. Agrega más adelante dicha disposición, que es innecesario para interponer el recurso de casación en la forma contra sentencias de segunda instancia por la causal sexta del artículo 768 que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aún cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan;
4°) Que de las disposiciones antes indicadas aparece que es menester, para la procedencia del recurso interpuesto, que se haya reclamado contra la sentencia de primer grado respecto del vicio invocado, interponiendo para ello los recursos establecidos por la ley;
5°) Que el recurso que la ley establece para reclamar del vicio invocado es justamente el recurso de casación en la forma. Sin embargo, del análisis de los antecedentes aparece que el recurrente no interpuso dicho recurso en contra de la sentencia de primer grado, sino únicamente el de apelación, por lo que no dio cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
6º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 175, 177 y 690, todos del Código de Procedimiento Civil, al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado en la parte que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte, fallo que sostuvo en el considerando décimo que la sentencia de fs. 137, que acogió la excepción dilatoria opuesta por su parte y no se pronunció sobre el fondo, es una sentencia interlocutoria, agregando que ésta sólo se pronunció sobre una excepción dilatoria opuesta por su parte, debiendo hacerse una interpretación armónica del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Es así, concluye la sentencia impugnada, que en el juicio sumario puede perfectamente interponerse una excepción dilatoria y subsidiariamente contestarse la demanda para que, luego de transcurrido todo el proceso, se dicte sentencia rechazando la excepción dilatoria y pronunciándose luego sobre la demanda interpuesta, acogiéndola o rechazándola. En este caso esa resolución en la parte que rechazó la excepción dilatoria reviste el carácte r de interlocutoria, pues es la resolución de un incidente, que ha sido reservado para definitiva. En cambio en la parte en que se pronuncia acerca de la demanda, sobre el asunto controvertido, reviste el carácter de sentencia definitiva;
7°) Que el recurrente sostiene que el razonamiento de los jueces del fondo implica desconocer a la sentencia de fecha 31 de mayo del año 2000, dictada a fs. 137, su naturaleza de “sentencia definitiva”, homologando erróneamente la situación de las excepciones dilatorias del juicio ordinario con la de éstas en el juicio sumario.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla. Es decir, expresamente esta disposición - sostiene el recurrente- indica el carácter de sentencia definitiva que tiene el fallo de fs. 137, aún cuando sólo se pronunció sobre una excepción dilatoria. Así, en materia de juicio sumario, a diferencia del juicio ordinario, el contenido de la controversia está configurado tanto por las “cuestiones incidentales” como por las “cuestiones de fondo”, al extremo que el legislador obliga al Juez a fallar sólo las cuestiones incidentales, absteniéndose de pronunciarse sobre las de fondo en el caso que las primeras sean previas o incompatibles. El artículo 690 es una regla especial, que se aplica con preferencia a una regla general.
Por ello, al resolver como lo hicieron, los sentenciadores infringieron además las normas decisorio litis, artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al no acoger la excepción de cosa juzgada opuesta, pese a que en la especie concurre la triple identidad, a saber, identidad legal de partes, identidad de causa de pedir e identidad de cosa pedida.
8º) Que no obstante lo expuesto por el recurrente y contrariamente a lo por él sostenido al intentar la nulidad de la sentencia en comento, los jueces del mérito, al resolver como lo hicieron, no incurrieron en error de derecho. En efecto, la naturaleza jurídica de la resolución de fs. 137 corresponde a una sentencia interlocutoria. Desde luego no es una sentencia definitiva ya que no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de procedimiento Civil, disposición ubicada en el Libro I de dicho cuerpo legal, denominado “DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO”.
El artículo 690 antes citado establece una norma especial en relación a los incidentes en cuanto a la oportunidad de su promoción y tramitación, así como a la oportunidad de su decisión, pero ello en ningún caso cambia la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre una excepción dilatoria, desde que ésta sigue resolviendo sobre un incidente, una cuestión accesoria al juicio. Tal como ya se señaló, es el artículo 158 el que señala cuales son las sentencias definitivas, norma que se encuentra en el libro primero que regula las normas comunes a todos los procedimientos. Por ello, la mención que el recurrente hace al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se aplicarán las normas relativas al juicio ordinario a las actuaciones, gestiones o trámites que no estén sometidas a una regla especial diversa, lo que implica que en este caso sobre el artículo 158 prima el 690 es errónea, toda vez que acá no se trata de normas sobre el juicio ordinario, sino aplicables, comunes a todos los procedimientos, lo que por cierto también incluye el juicio sumario. Lo anterior refuerza la tesis de que el artículo 690 no cambia la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncie sobre un incidente, sino únicamente señala la oportunidad para hacerlo.
9°) 9°) Que, cabe señalar además, que de la lectura del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en el caso que nos ocupa, no concurre la excepción de cosa juzgada, desde que éste señala que la sentencia se pronunciará sólo sobre los incidentes cuando éstos sean previos o incompatibles con la cuestión deducida. Es decir, si el incidente es previo a la cuestión deducida, por cierto implica necesariamente que una vez resuelto aquél se podrá decidir ésta. En cambio, de seguirse la tesis del recurrente tenemos que luego de acogida una excepción dilatoria no podrá obtenerse pronunciamiento sobre la cuestión principal, ya sea en el mismo juicio o en otro diverso, pues siempre concurriría la e xcepción de cosa juzgada, situación que contrasta con los principios que orientan nuestra legislación. Es de toda lógica que una vez resuelto el incidente, subsanado el defecto, se pueda continuar con la tramitación del asunto, hasta el pronunciamiento acerca del asunto debatido, como lo señala el artículo 308 del texto antes citado. Lo contrario implicaría una vulneración al principio de inexcusabilidad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
10°) Que, a mayor abundamiento, para que concurra la excepción de cosa juzgada es menester que la sentencia sobre la cual se funda dicha excepción haya sido dictada en otro juicio, lo que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que tanto la resolución de fs. 137, como las sentencias de fs. 721 y 1083 fueron dictadas todas en este proceso.
11º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, también el recurso de casación de fondo se desecha.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 1087, contra la sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 1083.
Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs. 1087, en atención a los siguientes fundamentos:
PRIMERO: Que, lo resuelto y atacado por esta vía en este caso es el rechazo de la excepción de cosa juzgada que hizo la sentencia de segundo grado, al confirmar en esa parte la de primera instancia, aún cuando el procedimiento se encontraba terminado luego de haberse dictado sentencia por la que se acogió una excepción dilatoria;
SEGUNDO: Que, atendida la naturaleza del procedimiento sumario, la sentencia dictada el treinta y uno de mayo del año 2000, que se encuentra ejecutoriada, por la cual se acogió la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 2 del Código de procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, puso término al juicio , de modo tal que la actora, Compañía de Salitre y Yodo de Chile S.A. no podía mejorar, en el mismo procedimiento, la demanda interpuesta en estos autos, sencillamente porque, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 690 del Código tantas veces citado, el procedimiento sumario se agota sea porque el sentenciador resuelva sobre el fondo de la acción deducida, sea porque sólo se pronuncie sobre los incidentes propuestos cuando éstos sean incompatibles con aquella, sin que por esto último la resolución que se dicte pierda el carácter de definitiva que le otorga dicho artículo;
TERCERO: Que reafirma lo señalado en el considerando anterior, que el artículo 680 del cuerpo legal citado señala que el juicio sumario se aplica a los casos en que la acción deducida, por su naturaleza, requiera de una tramitación rápida para ser eficaz. Justamente debido a esta especial condición de este juicio, de carácter breve y sumario como su nombre lo indica, es que el legislador no ha contemplado la posibilidad de corregir el proceso, sobre la base de excepciones dilatorias, sino únicamente la resolución de éstas en la sentencia definitiva, con el consecuente rechazo de la acción deducida;
CUARTO: Que atento lo razonado en los motivos anteriores es que “a juicio de esta disidente- los sentenciadores del fondo, al rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta, aún cuando se daban todos los requisitos necesarios para su concurrencia, han cometido error de derecho, que debe ser subsanado por esta vía.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Jacob y la disidencia por su autora.
Rol Nº 1213-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Óscar Herrera. No firman el Sr. Torres y Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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