28/8/06

Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto del año dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº 4364-05, sobre reclamación contemplada en el artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante, doña Delcy Piazzoli Cabrera;
2º) Que la primera de dichas disposiciones legales estatuye que: “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”.
La segunda norma, en tanto, previene que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”;
3º) Que los aludidos recursos se entablaron contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita fojas 135, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en cuanto rechazó la reclamación de fojas 18, respecto de la Resolución N°1369 de la Dirección General de Aguas, de fecha 29 de septiembre del 2004;
En cuanto al recurso de casación en la forma.
4º) Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo incurri ó en los vicios contemplados en los números 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Funda la causal quinta, en que la sentencia se pronunció con omisión de los requisitos establecidos en los números 4 y 6 del artículo 170 del citado texto legal, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; y la exigencia sexta, en la falta de decisión del asunto controvertido. En el caso de la causal novena del citado 768, se la fundamenta en la falta de trámites o diligencia declarados esenciales por la ley en relación con el artículo 795 N°4 del mismo Código, consistente en no practicarse diligencias probatorias cuya omisión produciría indefensión;
5º) Que el inciso 2º artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º del mismo artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Por su parte, el inciso 2º del artículo 766 establece que el recurso de que se trata procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones especiales. Lo anterior significa que en los asuntos regidos por leyes especiales, cual es el caso de autos, en que se trata de un juicio regido por el Código de Aguas, el recurso de casación en la forma no procede respecto de la causal número nueve del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la causal del número 5 del artículo indicado, en relación con las exigencias previstas en el artículo 170, únicamente cuando en el fallo se haya omitido la decisión del asunto controvertido;
6º) Que atento a lo consignado, cabe concluir que es improcedente el recurso de casación en la forma en cuanto se funda en la causal quinta del artículo 768 en relación con el número 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, como también lo es, en cuanto se invoca la causal 9° del artículo 768 del mismo cuerpo legal, por tratarse, como ya se dijo, de una reclamación regida por ley especial;
7º) Que en lo tocante a la cau sal quinta, relacionada con el número 6º del artículo 170 del Código, recién referido, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, cabe precisar que, en la especie, la reclamante sostiene que la sentencia impugnada omitió toda referencia a tres alegaciones esenciales en que fundamentó su acción;
8°) Que como se ve, la fundamentación de la causal no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido, sino a una falta de análisis de ciertas alegaciones que la recurrente hizo en defensa de su petición, error que podría importar una falta de consideraciones en el fallo impugnado, lo que por cierto no constituye la falta de decisión del asunto controvertido que sanciona el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, sino que el incumplimiento de la exigencia cuarta del citado artículo, lo que no es susceptible de revisión por la vía de la casación, según ya se indicó en la motivación sexta de esta sentencia;
9°) Que, por todo lo anteriormente expuesto y analizado, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede ser admitido a tramitación.
En conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 145, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 135.
Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 145, en contra de la referida sentencia.
Regístrese en lo pertinente.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 4364-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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