29/8/06

Corte Suprema: 29.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, ambos inclusive, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, como se ha venido haciendo en forma reiterada por esta Corte Suprema, que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes - protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también viene reiterándose por largo tiempo en sentencias recaídas en asuntos como el presente;
3º) Que, en el presente caso, doña Cecilia Llanos Concha dedujo recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Concepción, representado por don Jaime Sepúlveda Cisterna. Refiere que desde el 18 de marzo de 2002 se encuentra con reposo médico y a contar del 31 de julio del mismo año éste ha sido parcial, por lo que trabaja media jornada.
Expresa la recurrente que se han conculcado las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al haber procedido descontar de su liquidación de sueldo de noviembre de 2005, la suma de $615.958, en circunstancias que dicho mes desarrolló jornada laboral completa.
Sobre la base de lo anterior, ha pedido que “se restablezca el imperio del derecho y sentenciar la ilegalidad y arbitrariedad en el item reintegro 11/2005 estipulada en el mes de noviembre de 2005, ordenando la devolución de dichos dineros y tomando las medidas conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales de su representada, con costas”;
4º) Que informando la recurrida ha señalado que el descuento fue ordenado a consecuencia del rechazo de la licencia médica 16125018, N° de Resolución B2-53240 (licencia que se extiende desde el 18 de agosto al 16 de septiembre de 2.005), la cual fue rechazada por la Comisión Médica Preventiva e Invalidez (COMPIN) Regional, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Bio-Bio.
Agrega que en el Servicio recurrido las remuneraciones se pagan por anticipado, procediéndose a su pago efectivo los días 23 del mes respectivo y que el proceso mismo se encuentra afinado entre el 10 y el 15 del mes correspondiente, razón por la cual no pudo efectuar el descuento en el mes de octubre de 2005 y se realizó en noviembre.
Sostiene, que no existe acto arbitrario ni ilegal al haberse sujetado a las disposiciones de la Ley N°18.834 y Decreto Supremo N°3, del año 1984 Reglamento de autorización de licencias médicas;
5°) Que requerid0 que fuere el Servicio de Salud de Concepción sobre la fecha de notificación a la recurrente del descuento que se le efectuó, informó a fojas 67, que atendido lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N°18.834, ésta no fue informada del respectivo descuento por no ser una exigencia impuesta por la ley ni la jurisprudencia de la Contraloría General de la República;
6º) Que en conformidad con lo que prescribe el artículo 72 del estatuto administrativo, Ley N°18.834, “por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo las excepciones legales”. A su turno el artículo 63 del reglamento de licencias médicas, Decreto Supremo N°3 establece “La devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada es obligatorio”;
7°) Que finalmente el artículo 66 de la Ley N°18.834 reza lo siguiente: “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrá percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 130, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa respectivamente”;
8°) Que, de los antecedentes aparejados en autos, es posible concluir que el descuento reclamado por la recurrente tuvo su origen en el rechazo de la licencia médica N°16125018 y resolución B2-53240, licencia que se extendió desde el 18 de agosto al 16 de septiembre de 2005, la que no fue autorizada por la COMPIN;
9º) Que, en las condiciones previamente indicadas, se concluye, inevitablemente que el descuento de que fue objeto la recurrente al habérsele rechazado la licencia médica se enmarca dentro de la normativa legal vigente que regula la materia, de modo que la recurrida no ha incurrido en ninguna arbitrariedad o ilegalidad al re specto.
Tampoco se ha amagado su derecho de propiedad, como indica la sentencia en alzada, desde que no corresponde que perciba remuneración por el periodo no trabajado, de lo que se colige que la recurrente no tiene derecho susceptible de ser protegido mediante la presente acción, y el que ha hecho valer no le asiste, como aparece con meridiana claridad, de todo lo expuesto y mérito del proceso, sin que, pueda estimarse vulneradas ninguna de las garantías constitucionales que se invocaron;
10º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautelar de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de doce de julio último, escrita a fs.90, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs.5.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 3759-2006.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina; Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Óscar Carrasco. No firma el Sr. Torres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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