30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 2950-03 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Dora Elena Muñoz Rivera deduce demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., representada judicialmente por don Alfredo Valdés Rodríguez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de caducidad y prescripción, por estimar que desde la fecha del despido han transcurrido los plazos legales para deducir la demanda y exigir los conceptos pedidos en ella. En cuanto al fondo, alegó que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo.
En sentencia de nueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 74 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar a las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, omitiendo pronunciamiento respecto del fondo y rechazando la demanda.
S e alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 104 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 162, 168 y 480 del Código del Trabajo, argumentando en síntesis, que habiendo estado con licencia médica entre el 28 de abril de 2.000 y el 13 de mayo de 2.003 y siendo por lo tanto legalmente justificada la ausencia a sus labores durante ese lapso, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 3 de 1.984, debe entenderse también, que en ese mismo período la relación laboral estuvo suspendida, pues así como el trabajador no estuvo obligado a desarrollar sus funciones, tampoco el empleador debió pagar la remuneración respectiva. La actora, en consecuencia, se encontraba impedida de ejercer sus derechos, por lo que debe entenderse que los plazos legales operaron en su contra, sólo una vez vencida la última de las licencias. Agrega que si ésta se prolonga por más de seis meses, la Isapre respectiva puede solicitar la declaración de invalidez, pero el empleador no tiene derecho alguno que ejercer al efecto.
Señala la actora, por otro lado, que la importancia y brevedad del plazo de caducidad hace imperioso tener certeza respecto de que la comunicación de despido llegó al trabajador y que éste se encontraba en situación de conocerla, lo que no ocurriría si aquel estuviere hospitalizado, por ejemplo. Indica que sin bien el artículo 168 del Código del Trabajo ordena que el plazo en él contemplado se cuente desde la “separación” del trabajador, restándole valor, en ese aspecto a la carta de aviso de término de contrato, tampoco es fácilmente determinable la data de la desvinculación cuando aquel se encuentra enfermo y con licencia médica.
Finalmente, la demandante explica la forma en que los errores de derecho que invoca, tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los jueces del fondo establecieron como hechos, para resolver las excepciones opuestas , los siguientes:
a) la actora trabajó para la demandada desde el 27 de noviembre de 1.996.
b) el despido le fue comunicado y tuvo lugar el 30 de noviembre de 2.001.
c) la demanda se interpuso con fecha 17 de julio de 2.003 y fue notificada el 29 de septiembre de 2.003.
d) la trabajadora presentó su reclamo ante la Inspección del Trabajo el 15 de mayo de 2.003, cuya tramitación finalizó el día 9 de junio de 2.003.
Tercero: Que, a partir de las fechas ya señaladas, el tribunal de segunda instancia concluyó que la demandante había excedido los plazos establecidos por la ley para entablar el reclamo por el despido o exigir el pago de las prestaciones que se demandan, estimando, en consecuencia, que había operado la caducidad del plazo para reclamar administrativamente y deducir el libelo de autos, así como la prescripción respecto de los conceptos exigidos en virtud del despido cuya injustificación se alega.
Cuarto: Que, tal como lo señala la sentencia atacada, no es posible concebir la suspensión de la relación laboral alegada por la trabajadora y, en virtud de ella, la de los plazos legales antes referidos, desde que ella se funda en una especie de fuero, generado por la vigencia de una licencia médica, el cual es inexistente e improcedente. Más aún, el razonamiento es a la inversa de lo planteado por la recurrente, pues para que un trabajador, sujeto a licencia médica, pueda gozar del subsidio pertinente, es imprescindible que se encuentre vigente su relación laboral y tenga la calidad de tal, hasta el término de aquella, pues dicha vinculación es la base del sistema que genera tales beneficios.
Quinto: Que lo anterior se ve reafirmado por la distinción entre la interrupción que concibe la legislación de las principales obligaciones de las partes, -a saber, el desarrollo de las labores o funciones por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del empleador-, la cual se prevé a partir de la operatividad de una licencia médica y la de la relación laboral, ya que ésta última implica la suspensión de todos los efectos del contrato suscrito entre las partes, de todos los deberes y derechos que nacen en su virtud y no sólo de los reseñados. Claramente, es esta última la que conlleva la imposibilidad del despido, como consecuencia lógica de que la convenció n de que se trata no surta consecuencia alguna para los suscribientes, sin embargo no es la situación que concurre en el caso de autos, sino por el contrario, aquella corresponde a la descrita en la primera parte de este fundamento.
Sexto: Que, atendido lo razonado, no se vislumbra de que forma los sentenciadores del fondo hubieran podido soslayar la aplicación de los plazos previstos en los artículos 68 y 480 del Código del Trabajo, pues aún considerando el período de interrupción por las gestiones administrativas de la actora, éstos efectivamente se encuentran vencidos, ya que su contabilización debe hacerse desde la fecha del despido, efectuado, en este caso, por medio de la carta de 30 de noviembre de 2.001 “recepcionada por la demandante- y a partir de ese mismo día. Data, ésta última, que fija el inicio de los plazos para reclamar ante el organismo pertinente y demandar judicialmente por la terminación improcedente o injustificada del contrato de trabajo, así como para exigir las indemnizaciones, recargos y prestaciones que la trabajadora estime adeudadas.
Cabe agregar, que la generalidad y fatalidad de los lapsos, tantas veces aludidos, quedan de manifiesto en el hecho, advertido también por el tribunal de primera instancia, de que aún los trabajadores que gozan de fuero, deben atenerse a ellos cuando son objeto de despido. Cualquier excepción que se pretenda al respecto, entonces, debe construirse sobre presupuestos de hecho que se encuentren amparados por la ley, cuyo no es el caso de autos.
Séptimo: Que, en consecuencia, de lo analizado, no se aprecia la existencia de las infracciones o errores de interpretación invocados por la demandante en su recurso, por lo que éste será desechado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 105, contra la sentencia de diez de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 104.
Regístrese y devuélvase.
N° 789-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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