28/8/06

Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario rol N°33.400-M del Tercer Juzgado Civil de Osorno, caratulado “Transporte y Comercial el Fénix S.A. con Sociedad Austral de Electricidad S.A., la parte demandante, recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia que, en lo que interesa a los recursos, confirma la de primer grado, donde se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
2°.- Funda el mencionado recurso, en la causal prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 800 N°5 y 795 N°4 de ese mismo cuerpo de leyes, puesto que la sentencia de primero y segundo grado prescinden por completo de informes periciales, que fueron decretados como medida para mejor resolver. Explica que eran necesarios, puesto que los sentenciadores concluyen que “la delimitación precisa de la faja vial y los deslindes del inmueble de la actora, no se ha acreditado suficientemente, dado el carácter esencialmente técnico de aquél tema”; de ahí que el perjuicio radica en que de lo contrario se habría determinado que la demandada mantiene dentro de los límites de la propiedad de la actora un tendido eléctrico, lo que habría permitido acoger la demanda;
3°.- Que la causal que se invoca, consiste en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Sin embargo, en la especie no se cumple con la primera de di chas exigencias, puesto que la omisión que se denuncia está referida al rechazo de lo pedido por su parte al tribunal de alzada, en orden a decretar un informe pericial, como medida para mejor resolver. En efecto, la causal invocada se relaciona con los artículos 800 N°5 y 795 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, que señalan los trámites o diligencias considerados esenciales, entre los cuales está la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, en relación a la primera o única instancia; y, para el caso de la segunda instancia, el artículo 805 N°5, al referirse al numeral 4 del artículo 795, lo hace en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 del mismo texto legal, que sólo en determinadas circunstancias autoriza la admisión de prueba, sin perjuicio de las facultades concedidas por el artículo 159 del Código citado. Por lo tanto, siendo meramente facultativa para el tribunal de alzada disponer la admisión de pruebas como medida para mejor resolver, el hecho que la pericia decretada en la primera instancia no se hubiese finalmente practicado, no obligaba a la Corte de Apelaciones a decretarla, de modo que no se ha producido la omisión de trámites esenciales, que permitan invalidar la sentencia, desde que no lo son aquellos que la ley entrega a la voluntad de los jueces;
4.- Que por lo señalado precedentemente, los hechos en que se funda el vicio que se denuncia, no constituyen la causal que motiva la nulidad formal en estudio, lo que impide acogerla a tramitación.
II.- En cuanto a la casación en el fondo.
5°.- Que, por otra parte, la nulidad en el fondo se fundamenta en la infracción a los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil, infracción que según el recurrente influye en lo dispositivo de la sentencia por cuanto de lo contrario se habrían modificado los hechos, dejando establecido que los postes de la empresa demandada se encuentran dentro de los límites de la propiedad de la actora, acogiéndose la demanda en el sentido de condenar a la demandada al retiro de dichos postes e indemnizando los perjuicios ocasionados;
6°.- Que, sin embargo, la casación en estudio, no puede acogerse a tramitación, toda vez que la recurrente omitió estim ar como transgredidas las normas decisorio litis en materia de responsabilidad extracontractual, insistiendo en su planteamiento que consiste en que se declare que se acoja la demanda de indemnización de perjuicios invocando únicamente normas relativas a la prueba;
7°.- Que la mencionada situación significa que “para la parte recurrente- la causa fue bien fallada en cuanto al fondo, y es por esa circunstancia que el recurso de nulidad intentado no tiene asidero alguno para ser acogido a tramitación. En efecto, aún en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho denunciados en su recurso, tendría que declarar que aquéllos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la acción acogida no ha sido considerado como error de derecho;
8°.- Que los razonamientos que preceden permiten concluir que el recurso de casación resulta inviable.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el de fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 195, respectivamente en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 191.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
N° 3.811-2005.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Óscar Herrera. No firman el Sr. Torres y Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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