28/8/06

Servidumbre. Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que tal como se indicó en el fundamento primero del fallo recurrido, lo que resulta necesario recalcar en esta oportunidad, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal “esto es, contrario a la ley- o arbitrario “producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;
3º) Qu e, en la especie, se ha solicitado este amparo constitucional por don Nelson Homero García Barría en contra de don Carlos Bórquez Subiabre, con la finalidad de que se ordene levantar el cerco construido por éste en terrenos de la familia Bórquez, que le impide el acceso al camino vecinal, y en consecuencia la entrada o salida desde su propiedad, y que se abstenga de realizar todo acto tendiente a impedir el acceso a su predio;
4°) Que entregando mayores explicaciones sobre el asunto, en el libelo respectivo se consigna, en lo que interesa para lo efectos de este recurso, que el año 1987 adquirió el fundo Las Palomas, ubicado en la comuna de Los Muermos, y desde ese año ha utilizado en forma ininterrumpida como camino de acceso, el camino vecinal existente, que pasa por un terreno de propiedad de la familia Bórquez, terreno que colinda con el suyo. Sin embargo, el 11 de mayo de este año, constató que el recurrido había construido un cerco por el cual cerró completamente el único acceso al camino señalado, y por ende a su predio;
5°) Que, como puede advertirse, falta en la especie, uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado respecto de quien recurre y que haya sido vulnerado con la actuación de la recurrida. En efecto, el recurrente no funda su recurso en la existencia de una servidumbre de tránsito constituida en favor de su predio, la que negada por el recurrido al informar el recurso, no la acreditó, razón por la cual la mera tolerancia que tuvo en un tiempo el Sr. Bórquez para que el señor García Barría pasara por su propiedad, no implica la existencia de algún derecho que lo habilite a exigir por esta vía que se le permita continuar transitando por ella;
6°) Que por lo expresado precedentemente el acto impugnado no es ilegal ni arbitrario, sino la expresión del derecho de dominio que el recurrido tiene sobre su predio sin afectar derecho alguno del recurrente;
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diez de julio último, escrita a fojas 61, y se declara que se desecha el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 11.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 3707-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Óscar Herrera. No firman el Sr. Torres y Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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