30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol 291-2.004 sobre reclamación deducido por AGUAS ANTOFAGASTA S.A. en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS y COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE AGUAS YALQUI LTDA.,de conocimiento en única instancia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, una de las Salas de ese tribunal dictó a fojas 134, sentencia definitiva por la cual rechazó el recurso de reclamación interpuesto respecto de la resolución de dicho servicio público N° 5 de 19 de enero de 2004; y en contra de este fallo, la recurrente Aguas Antofagasta S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 1, 2, 5, 6, 20, 59, 60 y en especial el artículo 140, todos del Código de Aguas, disposiciones que regulan tanto el derecho de aprovechamiento de aguas como los requisitos para su otorgamiento y el procedimiento administrativo pertinente, señalando que el fallo vulnera la normativa contemplada en el artículo 140 del Código citado, al disponer en la motivación tercera que los antecedentes aportados por su parte no generan elementos de convicción que permitan desvirtuar las conclusiones del órgano estatal competente, la Dirección General de Aguas , y concluir, en consecuencia, que lo actuado por ella se ajusta a los mandatos legales a los que está sujeta, en particular el velar porque no se perjudiquen ni menoscaben derechos de terceros, con motivo de la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas.
Expresa también que el artículo 22 del Código de Aguas establece una norma prohibitiva cuya infracción se traduce en actos que el artículo 10 del Código Civil declara nulos y de ningún valor; disponiendo el primero de los citados, que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo menoscabar ni perjudicar derechos de terceros, y por su parte el artExpresa también que el artículo 22 del Código de Aguas establece una norma prohibitiva cuya infracción se traduce en actos que el artículo 10 del Código Civil declara nulos y de ningún valor; disponiendo el primero de los citados, que la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo menoscabar ni perjudicar derechos de terceros, y por su parte el artículo 141 del mismo cuerpo legal, junto con conceder el derecho de oposición a la constitución del derecho de aprovechamiento, en el inciso 4° expresa, que si no se presentaren oposiciones dentro del plazo, se constituirá el derecho mediante resolución de la Dirección General de Aguas, siempre que exista disponibilidad del recurso y fuere legalmente procedente, en caso contrario se negará la solicitud. De esta manera, sostiene, no existe posibilidad que la Dirección General de Aguas constituya derechos de aprovechamiento si existe perjuicio para terceros, lo que ocurriría en el caso sub lite, puesto que el otorgamiento de la solicitud presentada por la Compañía de Servicios de Aguas Yalqui Ltda., produce una disminución en el caudal de agua a que tiene derecho la recurrente, ya que es titular de derechos de carácter consuntivo y de ejercicio permanente y contínuo, cuyos puntos de captación se encuentran en Puente Negro, aguas abajo de los pozos de la solicitante, de manera que sus derechos se verán perjudicados.
Señala la reclamante que la determinación de la disponibilidad del recurso constituye una materia técnica, de competencia de la Dirección General de Aguas y, en los autos no se habría acreditado que la nueva constitución de derechos no provocará perjuicios o menoscabos a los derechos de su parte, lo que, en su concepto, debió acreditar la Dirección General de Aguas y/o la solicitante;
2°)2°) Que un segundo grupo de normas quebrantadas, está constituida por la infracción del inciso 4° del artículo 141 del Código de Aguas, lo que se produciría al entender que la disponi bilidad es una cuestión puramente técnica, de exclusiva competencia de la Dirección General de Aguas, y al dar por cumplido los requisitos para constituir los derechos de aguas, sin más antecedentes que los emanados de la misma Dirección, negando valor a las alegaciones formuladas por su parte, las cuales dicen relación fundamentalmente con la prueba existente en autos, la que, concepto del recurrente, acreditaría la existencia de resoluciones que declaran el agotamiento del Río Loa y sus afluentes, debiendo extenderse esa declaración tanto a las aguas superficiales como subterráneas. Empero, el fallo se limita, según la recurrente, a reproducir lo indicado por la Dirección General de Aguas, sin hacer ningún análisis ni fundar su decisión.
Se denuncia también en dicho libelo la transgresión del artículo 3° del Código del ramo que consagra el principio de la unidad de la cuenca o unidad de la corriente, de manera que habiéndose declarado que el río Loa y sus afluentes se encontraban agotados no procede constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas de uso consuntivo y de ejercicio permanente y continuo, salvo que el peticionario hubiere solicitado en forma previa que se desafecte el río de su calidad de agotado, lo que no ha concurrido en la especie. Agrega que la disponibilidad exigida por la ley para que proceda la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas, es un concepto jurídico que dice relación con la actividad que debe llevarse a cabo por la Dirección General de Aguas para determinar si en el punto de captación y en la fuente indicada en la nueva solicitud, existen otros derechos de aprovechamiento de aguas ya otorgados a terceros, o derechos reconocidos o usos susceptibles de regularización conforme a los procedimientos del articulado transitorio del Código de Aguas. Añade que al estimar que la disponibilidad es una cuestión puramente técnica, se omitió toda consideración, análisis y conclusión en relación a ello;
3°) Que como un tercer capítulo se indica la infracción a los artículos 3 y 22 del Código de Aguas; 1698 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, a todas las cuales les atribuye el recurso el carácter de reguladoras de la prueba. Explica que los sentenciadores invirtieron la carga probatoria, relevando al solicitante y a la Dire cción General de Aguas del peso de la prueba que recaía en ellos, imponiéndosela en cambio al recurrente; lo propio habría ocurrido al decir que era el oponente quien tenía la obligación de demostrar que sus derechos se ven afectados con la resolución dictada.
Concluye señalando que la carga de la solicitante y de la DireccióConcluye señalando que la carga de la solicitante y de la Dirección General de Aguas consistía en desvirtuar la presunción legal de conexión hidráulica entre el acuífero subterráneo en que se emplaza su pozo y las aguas superficiales del río Loa y sus afluentes, “carga procesal que en caso alguno hizo suya ya tanto en sede administrativa como en sede judicial, y de la cual “erróneamente- lo relevó el sentenciador al otorgar su derecho de aprovechamiento de aguas”;
4°) Que, conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido un error de derecho con motivo de la aplicación de los artículos 1698 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, a los que el recurso le otorga el carácter de leyes reguladoras de la prueba. La primera lo será y, por consecuencia, existiría infracción de ley si el fallo impugnado, contraviniendo dicha norma, hubiese alterado el peso de la prueba por la cual el legislador coloca de cargo del actor demostrar la existencia del derecho que se demanda, y al demandado, por el contrario, las excepciones enervantes o extintivas de la pretensión de aquél. En el presente caso se manifiesta la vulneración de ley porque el recurso sostiene que el artículo 3 del Código de Aguas constituye una presunción legal que colocaría a un solicitante del derecho de aprovechamiento de aguas, en el deber de demostrar la falta de perjuicio que ocasionaría su petición, de forma de establecer que las aguas a alumbrar no afectan los derechos ya constituidos de terceros;
5°)5°) Que el artículo 47 del Código Civil expresa: “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Se agrega en dicha disposición que “si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal”. El artículo 3 del Código de Aguas indica que las aguas que fluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente. Enseguida, afirmando este principio unitario, se agrega en dicho artículo que la cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua, discontinua, superficial o subterráneamente. Es conveniente añadir, que esta última norma se encuentra contenida en el título de las disposiciones generales del libro I del referido Código y su razón de ser es especificar jurídicamente que una corriente, está formada, tratándose de una misma cuenca u hoya hidrográfica, tanto por aguas superficiales y subterráneas, considerando todos aquellos accidentes de la naturaleza que hacen aumentar su caudal y, por consiguiente, el volumen de este recurso híbrido es aquel que puede ser objeto de derechos de aprovechamiento de aguas para cuya adquisición se deberá cumplir con las prescripciones previstas en los artículos 20 y siguientes de dicho estatuto legal;
6°) Que, de esta manera, se puede sostener que el artículo 3° del Código de Aguas tiene un sentido jurídico distinto al de constituir una presunción legal del modo que exige el artículo 47 del Código Civil, ya que de su lectura aparece que el principio de unidad de la cuenca u hoya hidrográfica, que consagra el artículo aludido, se produce por la sola circunstancia de concurrir los requisitos que dicha norma expresa, y así, de ese enunciado no existe hecho alguno que presumir. En estas condiciones, no hay ninguna alteración por la sentencia recurrida, del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil y, por consiguiente, en este conflicto lo que se prueba, es la existencia del recurso agua, su disponibilidad -que técnicamente es determinada por la Dirección General de Aguas-, y el perjuicio que la solicitud pueda ocasionar a terceros con derechos constituidos, detrimento cuya demostración debe ser de cargo de éstos, con lo cual se manifiesta con claridad que dicha vulneración legal no se ha producido;
7°) Que, en cuanto a la infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este vicio no aparece suficientemente demostrado. En primer término, esa disposición establece cuándo un instrumento privado deberá tenerse por reconocido, indicando cuatro fórmulas d e dicho reconocimiento. En el recurso se dice que la solicitante se limitó a acompañar al proceso documentos e instrumentos emanados de su propia parte, y otros emanados de terceros no ratificados jurídicamente, indicando que se ha vulnerado la exigencia que impone el N°1 del artículo 346 citado; sin embargo, es del caso señalar que este numerando se refiere a una cuestión de reconocimiento distinto a los que se han señalado. En efecto, el N°1 indicado otorga reconocimiento a un instrumento privado, cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado o la parte contra quien se hace valer, supuestos que el recurso no indica que así ha ocurrido para aceptar el reconocimiento que objeta;
8°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, es útil resaltar que el artículo 346 es una norma cuyo fin es establecer procesalmente el reconocimiento de un instrumento privado en el juicio, pero no constituye un precepto valorativo de esa misma prueba, que es lo que en verdad reclama el recurso, puesto que esa valoración la establece el Código Civil, principalmente en el artículo 1702, pero el error de derecho denunciado no alcanzó a incluir este esencial aspecto, por lo que el recurso no puede prosperar en esta parte;
9°) Que, descartada la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, corresponde señalar que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa, en lo pertinente, que la oponente no acreditó que su derecho de aprovechamiento de aguas se ha visto afectado por la constitución de los solicitados en estos autos;
10°) Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente -que se estableció luego del análisis y valoración de las probanzas rendidas en los autos, cuestión privativa de los sentenciadores de la instancia-, éstos decidieron rechazar la oposición, por no haberse acreditado los supuestos fácticos y jurídicos de la misma;
11°) Que, consecuentemente con lo anterior, frente a la falta de demostración del perjuicio, ha quedado también establecida la existencia del recurso hídrico y su disponibilidad para los fines de constituir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por la Compañía de Servicios de Aguas Yalqui Limitada, lo que permitió a la autoridad resolver favorablemente dicha petición, con lo cual se ha dado estr icto cumplimiento a las previsiones legales contempladas en los artículos 22 y 140 del Código de Aguas, en relación, además, con las normas de los artículos 1, 2, 5, 6, 20, 59 y 60 del mismo cuerpo de leyes, las que no han sido vulneradas por la sentencia impugnada;
12°) Que, del mismo modo, ya se explicó el sentido del artículo 3 del referido cuerpo de leyes, distinto al invocado en el recurso y, por lo tanto, no ha habido ningún desconocimiento de esta norma en el fallo cuestionado, como tampoco del artículo 141 del indicado código, ya que como se expresó, el Servicio respectivo verificó conforme a sus facultades y de acuerdo a las prescripciones técnicas la disponibilidad del recurso; y, a su vez, el oponente no demostró el perjuicio a sus derechos con motivo de la solicitud presentada por la Compañía de Servicios de Aguas Yalqui Limitada;
13°) Que, en mérito de lo razonado precedentemente y no habiéndose producido los errores de derecho denunciados precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad con lo expuesto y lo establecido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 137, en representación de “Aguas Antofagasta S.A.” contra la sentencia de diecinueve de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 134.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 5.486-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman la Srta. Morales y el Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primero, y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario