28/8/06

Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de veintidós de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 101 y siguientes, sustituyéndose las expresiones “Primero”, “Segundo” y “Tercero”, que se leen a fojas 76, por “Sexto”, “Séptimo” y “Octavo” respectivamente. En el actual motivo octavo, anterior “tercero” a fojas 77 vuelta, se elimina en el párrafo duodécimo, desde donde dice “se ordenarᔓ hasta la expresión “siguientes” y los párrafos décimo sexto a trigésimo tercero a fojas 78 a 79 vuelta.
Y teniendo, además y, en su lugar presente:
Primero: Que del mérito de los antecedentes se establecen como hechos de la causa los siguientes:
a) el actor fue contratado por la demandada principal para dar cumplimiento a un contrato de prestación de servicios de vigilancia y protección industrial, celebrado entre Somacor Ltda. y Compañía Minera doña Inés de Collahuasi S.C.M.
b) este contrato se individualizó con la sigla y número “GMS-2.002/2006” y tendría una duración de tres años, desde el 1° de agosto de 2.002 hasta el 1° de agosto de 2.005.
c) la demandada puso término a la relación laboral, enviando al actor carta de despido de 5 de noviembre de 2.003, en la que invocó como causal la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, a partir del día 4 de diciembre de 2.003.
d) la demandada principal era contratista de la subsidiaria.
Segundo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, en el fallo de primera instancia se establece que la empleadora puso término anticipadamente al contrato que la ligaba con el actor, puesto que era un contrato por faena u obra determinada, por lo que se debía compensarse todo el período pactado, criterio que esta Corte comparte plenamente, señalando que esta obligación recae sobre la demandada principal, como empleadora directa del trabajador.
Tercero: Que en cuanto a las demás prestaciones que se han demandado en autos, como la indemnización por falta de aviso previo, las remuneraciones por término anticipado de contrato y feriado legal y, su procedencia respecto de la demandada subsidiaria, cabe tener en consideración el sentido y alcance de la expresión “obligaciones laborales y previsionales” que usa el artículo 64 del Código del Trabajo para hacer responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena.
Cuarto: Que en relación a las obligaciones laborales y previsionales a que alude el artículo 64 del Código del Trabajo, cabe tener presente que la ley no ha entregado una definición de estos términos, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Así y recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, descrito por la ley como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 N° 4 del Código del ramo señala como estipulación del contrato de trabajo “Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada”.
Quinto: Que, por otra parte, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto lab oral, esto es: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...”, consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
Sexto: Que, por consiguiente, debe concluirse que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en el sentido amplio del concepto- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, v.gr., duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su ejecución es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
Séptimo: Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Octavo: Que de esta disposición se desprende con meridiana claridad que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado los medios para que éste pueda liberar se de ella, es la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las referidas obligaciones, fue contraído por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más nexo que el de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
Noveno: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de obligaciones que no han nacido durante la vigencia del contrato de trabajo sino con posterioridad a su término, el cual fue decidido por otra persona, en este caso, la empleadora directa, sin haber tenido la subsidiaria participación alguna en la desvinculación respectiva. De este modo, al dueño de la obra no puede hacérsele responsable de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la compensación de feriado proporcional y de indemnización por terminación anticipada de contrato. Sin embargo, teniendo el responsable subsidiario, la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de las que puede responder en definitiva, es inconcuso concluir que le corresponde tal responsabilidad en el no pago de las remuneraciones, comisiones y cotizaciones previsionales que se han devengado durante la vigencia del contrato de trabajo entre la empleadora directa y los trabajadores y entre la contratista o subcontratista y el dueño de la obra y, por lo tanto, debe responder en calidad de obligado subsidiario en tales rubros, desde que pudo y debió controlar su pago y hacer las retenciones respectivas ante el incumplimiento por parte del empleador directo.
Décimo: Que de lo anterior resulta que la demandada subsidiaria no es responsable en tal calidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la compensación de feriado proporcional e indemnización por término anticipado de contrato, al pago de las cuales se condenó a la demandada principal, a la luz de lo dispuesto por el artículo 64 del Código del Trabajo.
Undécimo: Que por otra parte y respecto de la indemnización por falta de aviso previo que también reclama el demandante, debe consignarse que de los antecedentes de la causa a parece que la empleadora dio cumplimiento oportuno a su obligación de comunicar al actor su despido, en forma legal y con la debida antelación, mediante el envío de la carta respectiva el día 5 de noviembre de 2.003, para avisarle que el despido se haría efectivo el mismo día del mes siguiente, de manera que no es procedente dar lugar a la acción deducida en este aspecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 74, en cuanto por ella se condena a la demandada principal Somacor Ltda. al pago de las indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima en este aspecto la demanda.
Se revoca, asimismo, la referida sentencia, en cuanto se condena a la demandada subsidiaria Compañía Minera doña Inés de Collahuasi y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda deducida en su contra.
Se confirma, en lo demás, apelado la sentencia referida.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Álvarez y Medina, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada, en cuanto condenó también a la demandada subsidiaria, ya que, en su concepto, el artículo 64 del Código del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos, por lo tanto, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contrac tual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre dueño de la obra y contratista o subcontratista, considerando, además, que el dueño de la obra se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, por lo tanto, en concepto de los disidentes, la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi S.C.M, es responsable subsidiaria en el pago de todas las prestaciones a que ha sido así condenada la demandada principal, esto es, indemnización por término anticipado de contrato y feriado proporcional.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 1.949-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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