28/8/06

Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo, ambos inclusive, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º) Que, como esta Corte Suprema ha venido destacando en forma reiterada, el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinado a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier r ecurso como el que se ha interpuesto, cuestión que también se ha expresado con frecuencia;
3º) Que en el caso de la especie, se ha constatado que no concurren las exigencias previamente anotadas, como se pone de relieve a continuación.
Don Daniel Ulloa Cerda, abogado, en representación de Komatsu Chile S.A, dedujo la presente acción cautelar contra la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por don Horacio Ara Martínez, y en contra del fiscalizador de ella, don Luciano Fuentes Varela, debido a que, según expresa, incurrió en el acto ilegal y arbitrario consistente en cursar la resolución multa N°3493-06-014-1, por la presunta infracción de no descontar el aporte del 75% de la cuota mensual ordinaria de la remuneración de los trabajadores que allí se individualizan, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios contemplados en el contrato colectivo obtenido por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Komatsu Chile S.A, celebrado el 9 de diciembre del año 2003, lo que constituiría infracción a los artículos 346 en relación con el artículo 22 inciso 2° y artículo 477 del Código del Trabajo. Señala el recurrente que el fiscalizador recurrido se excedió de las atribuciones que contempla la ley para la fiscalización laboral, al interpretar, calificar, resolver y aplicar una multa por una supuesta infracción, conculcando o amagando el derecho de su representada a no ser juzgada por comisiones especiales, además de amenazar y perturbar su derecho de propiedad, garantías que asegura a su representada la Constitución Política en su artículo 19 Nº s 3 inciso cuarto y 24 respectivamente. Agrega el recurrente que la actuación arbitraria e ilegal de los recurridos perturba también su derecho a la libertad de trabajo, garantía establecida en el artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental;
4°)4°) Que la empresa recurrente afirma que desde el año 1988 introdujo como política laboral el aportar a la formación y capacitación de su personal, mediante el otorgamiento de becas de estudio para la formación técnica o profesional, beneficio que otorga a todos sus trabajadores, sin distinción de si son o no sindicalizados, estén o no bajo la modalidad de un contrato colectivo o un convenio colectivo, beneficios que otorga desde antes de la existencia del Sindi cato de Trabajadores de la Faena Collahuasi, y con mayor antelación aún a la firma del contrato colectivo de 9 de diciembre del año 2003, por lo que no es un beneficio obtenido por éste. En el caso de los trabajadores de este sindicato, se pactó en el contrato colectivo antes indicado, mediante un anexo de contrato, que la empresa otorgará becas de estudio de carácter técnico o profesional para miembros del sindicato.
Argumenta que el fiscalizador recurrido se arrogó facultades jurisdiccionales al interpretar la cláusula de un contrato colectivo vigente, sin solicitar ni aceptar descargos de su representada;
5°) Que, al informar a fs. 208, los recurridos señalan, en lo que interesa para resolver, que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, contenida principalmente en el Código del Trabajo, la que se hace a requerimiento de parte. En este caso el sindicato de la empresa recurrente solicitó la fiscalización, por lo que estaba obligada a intervenir. Así, al constatar Víctor Fuentes Varela la infracción a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo, aplicó la ley, cursando la infracción;
6º) Que, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral.
Por otro lado, el artículo 476 del Código precitado prescribe que “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo...”;
7º) Que, de los antecedentes del recurso, aparece claramente que el recurrido, cumpliendo su labor dentro de un proceso de fiscalización de la Inspección del Trabajo, constató una situación objetiva, descrita en la resolución motivante de este recurso, a que se hace referencia en el considerando te rcero de este fallo, situación que importa incumplimiento de las leyes laborales, específicamente a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Es decir, la Inspección del Trabajo está fiscalizando el cumplimiento de la ley, como corresponde a su función, sin que pueda entenderse que su actuación importa la interpretación de un contrato colectivo vigente;
8°) Que, en armonía con lo expuesto, debe concluirse que la autoridad recurrida no vulneró la ley ni incurrió en arbitrariedad al imponer la sanción que se ha reprochado, dado que actuó en el marco de una fiscalización para la cual está expresamente facultada, y luego de constatar hechos concretos de conculcación de una disposición legal. En consecuencia, esta acción cautelar no puede prosperar, y debe ser desechada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de julio último, escrita a fs. 224, y se declara que se desestima el recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.7.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jacob.
Rol Nº 3658-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; Fiscal Judicial Subrogante Sr. Carlos Meneses; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Óscar Herrera. No firman el Sr. Torres y Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia el primero, y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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