31/8/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Que, en estos autos rol Nº 4.282-04 de esta Corte Suprema, la reclamante Inmobiliaria Las Canteras S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar, el reclamo interpuesto por su representante legal, en contra de la Resolución Exenta N° 3244, de 10 de noviembre de 2003, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual, a su vez, rechazó un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Exenta RM N°263, de 29 de marzo de 1999, que denegó su solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, por un total de 38,6 l/seg., de ejercicio permanente y continuo, a captarse de dos pozos ubicados en terrenos de su propiedad, en la Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Región Metropolitana.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 5, 6, 22, 60, 63, 65, 140 y 141 del Código de Aguas, señalando que si se hubieran aplicado las disposiciones legales infringidas y las pertinentes de la Resolución de la Dirección General de Aguas N° 186, de 1996, que establece normas sobre exploración y explotación de aguas subterráneas, en sus artículos 19 y siguientes, se habría debido concluir, necesariamente, que la Dirección General de Aguas estaba obligada a otorgar el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por su parte.
Señala que se incurre en error de derecho, al estimar que la disponibilidad jurídica del recurso hídrico debe considerarse tanto en el punto de captación de aguas (los dos pozos) como en la fuente natural o acuífero, pues esto no se compadece con lo dispuesto en las normas aplicables a la materia.
Añade que la Dirección General de Aguas en esta materia tiene atribuciones regladas, encontrándose obligada a constituir los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitadas por su parte porque en la especie, no existe ResoluciAñade que la Dirección General de Aguas en esta materia tiene atribuciones regladas, encontrándose obligada a constituir los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitadas por su parte porque en la especie, no existe Resolución alguna que declare el acuífero en zona de prohibición y/o restricción, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud (6 de enero de 1998), así como tampoco se encuentra el acuífero sujeto a reducción temporal.
Agrega que, por lo anteriormente señalado, la Dirección General de Aguas no se encuentra en situación de alegar la falta de disponibilidad del recurso, a nivel de fuente o acuífero, según las minutas técnicas que indica, puesto que las mismas, por sí solas, no constituirían elementos idóneos para sustentar las resoluciones denegatorias, debiendo, en su parecer, haberse declarado previamente algunas de las medidas restrictivas que contempla el Código de Aguas en los artículos 63 y 65.
Expresa que, presentada por el interesado una solicitud de aprovechamiento de aguas y habiendo éste acreditado la existencia de las mismas, alumbrándolas mediante bombeos desde los pozos respectivos y, no encontrándose éstos en zonas de restricción, es obligatorio para la Dirección General de Aguas constituir el derecho solicitado, no siendo admisible que se exija al interesado acreditar la disponibilidad de las aguas a nivel del acuífero o fuente natural, por ser esto último, una carga que la ley impone a la propia Administración y no a los interesados, quedándole a este organismo vedado efectuar exigencias no contempladas en el ordenamiento legal.
Añade que se incurre en error de derecho al dar por establecido, sin fundamento alguno, que la disponibilidad debe considerarse a nivel el acuífero y no en el punto de captación, contrariando así lo establecido en los artículos 22, 60, 140 y 141 del Código de Aguas.
Concluye señalando que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos, a saber, que la solicitud sea legalmente procedente; que no se hayan formulado oposiciones; que exista disponibilidad del recurso y que no se perjudiquen derechos de terceros, la Dirección General de Aguas está obligada a otorgar el derecho solicitado, todo ello, por cuanto, para l a Dirección mencionada no es facultativo acceder o no a la petición formulada, no existiendo la posibilidad que en sus informes decrete el “cierre Concluye señalando que, habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos copulativos, a saber, que la solicitud sea legalmente procedente; que no se hayan formulado oposiciones; que exista disponibilidad del recurso y que no se perjudiquen derechos de terceros, la Dirección General de Aguas está obligada a otorgar el derecho solicitado, todo ello, por cuanto, para l a Dirección mencionada no es facultativo acceder o no a la petición formulada, no existiendo la posibilidad que en sus informes decrete el “cierre” de un sector determinado para la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas o bien, declare que, a una fecha determinada, se ha copado la disponibilidad para constituir los derechos, fundado para ello, en sus minutas o informes.
2°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que, si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubiesen aplicado correctamente, se habría tenido que acoger necesariamente el recurso de reclamación y, por ende, constituir los derechos de aprovechamiento solicitados, toda vez que, al no estar decretada, a la fecha de presentación de la solicitud, ninguna de las medidas de restricción que establecen los artículos 62 y siguientes del Código de Aguas, debe entenderse que en la zona del acuífero de Chicureo de esa Comuna existen los recurso disponibles para constituir nuevos derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas.
3°) Que, entrando al análisis de fondo del recurso, cabe señalar, en primer lugar, que la Dirección General de Aguas es el organismo estatal que, mediante resoluciones fundadas, debe otorgar o no los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por los particulares;
4°) Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:
a) Que la presentación del reclamante de autos solicitando los derechos de aprovechamiento fue ingresada a trámite el 6 de enero de 1998, en la Gobernación Provincial de Chacabuco;
b) Que la solicitud de derechos de aguas subterráneas que copó la disponibilidad de derechos susceptibles de constituir en forma provisional ingresó a trámite en la misma Gobernación, con fecha 22 de abril de 1996, esto es, dos años antes que la solicitud del peticionario de autos;
c) Que, mediante Resolución N° 3244, se negó la solicitud presentada por la reclamante Inmobiliaria Las Canteras S.A., fundada la negativa en el hecho que en el acuífero El Chamisero, ubicado en la Zona de Chicureo, Provincia de Chacabuco “no habían disponibilidades para conceder aguas subterráneas ni provisionales ni definitivas uote ;c) Que, mediante Resolución N° 3244, se negó la solicitud presentada por la reclamante Inmobiliaria Las Canteras S.A., fundada la negativa en el hecho que en el acuífero El Chamisero, ubicado en la Zona de Chicureo, Provincia de Chacabuco “no habían disponibilidades para conceder aguas subterráneas ni provisionales ni definitivas uote ;
d) Que la solicitud del reclamante fue denegada por no existir caudal disponible para constituir nuevos derechos de aprovechamiento, ni siquiera en carácter de provisionales.
5°) Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de las probanzas rendidas en los autos, los sentenciadores de la instancia decidieron rechazar la reclamación, por no haberse acreditado los supuestos fácticos y jurídicos de la misma;
6º) Que, por lo expuesto, la casación de fondo va contra los hechos de la causa, tal como soberanamente los dieron por establecidos los sentenciadores a cargo de la instancia, a quienes, de acuerdo con la ley, corresponde precisamente dicha tarea.
Cabe, a este respecto, tener presente que las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este Tribunal de Casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces.
7º) Que, en resumen, la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo, puesto que el escrutinio que éste permite sólo abarca el derecho aplicado a la materia precisa que se plantea; habiendo hechos establecidos, la única forma como podrían ser revisados por la Corte de Casación sería mediante la denuncia y comprobación de transgresión de disposiciones reguladoras del valor de las evidencias, de aquellas que determinan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no se ha denunciado;
8°) Que, en mérito de lo razonado precedentemente y no habiéndose producido los errores de derecho denunciados con anterioridad, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad con lo expuesto y lo establecido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 143, contra la sentencia de veintinueve de julio del año dos mil cuatro, escrita a fojas 135.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 4.282-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Rubén Ballesteros; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y José Fernández.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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