31/8/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En los autos rol n°192-2003 del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulado “María Buxton Bustamante con Antonio Sáez Saguez”, se dictó sentencia de primera instancia, desestimándose la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte perdidosa, fue confirmado por una de las salas de la Corte de la ciudad mencionada.
En contra de este último fallo se interpuso el recurso de casación en el fondo, que se examinará.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 1545, 2192, 2235, 2317 y 2329 del Código Civil;
2°) Que, fundamentando el recurso, se expone por quien lo interpone que, al sostener los jueces del grado, como razón para desestimar su pretensión, la improcedencia de accionar impetrando prestaciones en sede extracontractual cuando las partes se encuentran ligadas entre sí -como en el caso de que se trata en autos, mediante un contrato- han incurrido en el error de derecho consistente en estimar que este último vínculo agota todas las relaciones que puedan generarse entre ellas, descartándose la existencia de otras de índole diversa, susceptibles de plantearse en el ámbito extracontractual.
i705 Se afirma por la recurrente que con semejante predicamento la sentencia impugnada ha hecho una falsa aplicación del artículo 1545 del Código Civil, dejando, al mismo tiempo de aplicar lo dispuesto en el artículo 2314 del mismo Código;
3°) 3°) Que, al desestimar la posibilidad del cúmulo de responsabilidades “entendido éste como la concurrencia de dos o más clases de responsabilidad en un mismo haz de relaciones-, el fallo cuestionado ha transgredido también “prosigue el recurso- aquellos preceptos legales que admiten su existencia, como los artículos 2192 y 2235 del Código Civil, respecto del comodato y del depósito, respectivamente; y el artículo 2317 del mismo cuerpo legal, que admite la solidaridad entre los varios autores de un fraude o dolo; preceptos que, por consiguiente, tiene por transgredidos;
4°) Que, por último, el recurso denuncia la vulneración del ya mencionado artículo 2314 y, además, del artículo 2329, ambos del Código Civil; la cual habría ocurrido al exigirse por la sentencia cuestionada la indicación de la época en que habrían acaecido los daños cuyo resarcimiento se pretende, requisito no contemplado entre los que se exigen para la indemnización de perjuicios en los referidos preceptos;
5°) Que, aludiendo a la forma como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualiza la recurrente que, de no haberse incurrido en ellas, debió estimarse que la acción fue correctamente ejercida por su parte y que la falta de señalamiento de la época en que ocurrieron los perjuicios carecía de trascendencia en el juicio; y, como resultado de ello, habría tenido que acogerse su demanda;
6°) Que una correcta decisión acerca de las cuestiones propuestas en el recurso supone la consideración de las situaciones de hecho que aparecen en el expediente, tenidas como tales en el fallo recurrido y que se reseñan a continuación:
A.- Antonio Marcelo Sáez Saguez dedujo ante el Primer Juzgado Civil de Santiago demanda en juicio laboral contra la Sucesión de don Gilberto Buxton Muñoz, representada por doña María Buxton Bustamante, exponiendo que se desempañó desde noviembre de 1996 hasta el 28 de noviembre de 2001 “en que fue despedido-, como motorista de la nave ote Neptuno”, de propiedad de la demandada, que presta servicios de turismo en el estuario del río Valdivia.
Solicita en lo petitorio que se declare indebida la separación de sus funciones, se ordene que sea reincorporado al desempeño de las mismas, junto con el pago de las prestaciones laborales adeudadas durante el período del despido, incluyendo las cotizaciones previsionales correspondientes;
B.- La sentencia definitiva recaída en el proceso “conducido bajo el rol n°63-2002 del mencionado tribunal- estableció la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada; que aquél fue elegido, durante la vigencia del vínculo contractual, como Presidente del Sindicato n°1 de Trabajadores Transitorios Embarcados, Oficiales y Tripulantes de Naves Especiales de la Provincia de Valdivia; que el actor fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, sin que con anterioridad se solicitara por la empleadora la autorización judicial que se exige en el artículo 174 de dicho cuerpo legal para separar de sus funciones a los trabajadores que gozan de fuero sindical, cuyo es el caso del demandante.
Acogió el fallo lo peticionado en la demanda, declarando nulo el despido de que fue objeto el actor y ordenando la inmediata reincorporación de éste a sus labores habituales con el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes al período de separación del trabajo; y
C.- La antes mencionada María Buxton Bustamante interpuso en estos autos demanda de indemnización de perjuicios en contra del también aludido Antonio Sáez Saguez, basada en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, aduciendo que los daños cuyo resarcimiento solicita se originaron en el descuidado y negligente desempeño del demandado en sus funciones como maquinista de la motonave “Neptuno”;
7°) Que la sentencia actualmente recurrida de casación en el fondo, haciendo suyo lo razonado y concluido en el fallo de primera instancia “confirmado por ella sin modificación alguna- desestimó la demanda, arguyendo que, por haber reclamado la actora en su libelo la indemnización de perjuicios, que se habrían producido en actividades propias del contrato laboral que la ligaba al demandado, debió accionar en sujeción al marco normativo correspondiente a la responsabilidad civil de índole contractual, en vez de fundamentar la obligación indemnizatoria del demandado en la responsabilidad extracontractual, propia de quien ha incurrido en un cuasidelito civil;
8°) Que el criterio que sirve de orientación a semejante pronunciamiento no merece reproche jurídico alguno, desde que parece racionalmente ajustado a derecho que las acciones destinadas a exigir prestaciones derivadas de un contrato hayan de enderezarse por la vía normativa inherente a la responsabilidad contractual;
9°) Que no puede sostenerse, entonces, como lo hace el recurrente, según se apuntó en el considerando segundo de este fallo, que los sentenciadores hubieran vulnerado los artículos 1545 y 2314 del Código Civil, pues no habiendo aquéllos efectuado referencia alguna al primero de tales preceptos, mal pudieron haber hecho una falsa aplicación del mismo; y, en lo concerniente a la segunda de esas normas, obraron correctamente al no reconocerle aplicación a la controversia de autos, puesto que, como se dejó expresado antes, no resultaba atinente a ella;
10°) Que, por otra parte, el solo enunciado de las transgresiones a los artículos 2192, 2235 y 2314 del precitado cuerpo normativo, a que se aludió en el basamento tercero, evidencia su nula relación con el asunto litigioso ventilado en el proceso; deficiencia que conduce también a desestimar el recurso por dicho capítulo de transgresiones de ley, en él denunciadas;
11°) Que, siendo suficientes las razones expresadas para desestimar el recurso en análisis cabe agregar que, aun en el evento de que las infracciones de ley denunciadas efectivamente hubieran existido, la casación de todos modos no podría prosperar, por cuanto el fallo impugnado adujo también como motivo para desechar la demanda la circunstancia de no haber sido acreditados los perjuicios reclamados por la actora.
Sabido es, en efecto, que la existencia de los perjuicios constituye un elemento indispensable de la responsabilidad civil extracontractual “como la que se pretende hacer efectiva mediante la acción ejercida en autos-, desde que su finalidad principal estriba en buscar el resarcimiento del daño por parte de la persona que lo ha causado con su conducta dolosa o culpable, según se deduce con claridad se deduce de lo dispuesto en los artículos 1437, 2314 y 2329 del Código Civil;
12°) Que, en referencia a este punto, corresponde hacer presente que la situación de hecho relativa a la inexistencia de los perjuicios, que se ha asentado en el fallo, no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la recurrente, mediante la alegación de haberse quebrantado para alcanzar tal conclusión alguna norma reguladora de la prueba; y siendo ello así, no resulta posible revertir tal circunstancia fáctica en el presente recurso de casación;
13°) Que, por no haberse establecido que la sentencia recurrida hubiera sido pronunciada con infracción de ley y que esto hubiese influido sustancialmente en su parte dispositiva, la casación en el fondo propuesta en autos no puede prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs.196 en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs.166 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1.839-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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