30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 5.090-05, la contribuyente Sociedad Comercial Ivonne S.A. dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta última, no hizo lugar al reclamo en contra de las liquidaciones N°s 101, 102 y 103 de 5 de julio de 2.002, por declaraciones de impuestos maliciosamente incompletas o falsas, presentadas en el periodo noviembre 1997 y año tributario 1998, detectándose diferencias de impuestos relativas al D.L. 828 de 1974, consistentes en la subdeclaración del impuesto a los tabacos manufacturados, y diferencias relativas al impuesto único del artículo 21 del D.L 824 de 1974, sobre impuesto a la renta.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en los números 6, 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente; en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo estatuto jurídico; y en contener decisiones contradictorias;
2°) Que e l primer motivo de nulidad formal lo hace consistir en que los hechos que motivaron las liquidaciones reclamadas, dieron origen a tres procedimientos paralelos, dos de ellos de carácter jurisdiccional y un tercero de índole administrativa. Refiere que a raíz del retiro y destrucción de las cajetillas de cigarrillos y bebidas de propiedad de la recurrente, el Servicio de Aduanas dedujo en su contra una querella criminal ante el Segundo Juzgado de Letras de Magallanes por presunto fraude aduanero y contrabando, en la que se dictó sobreseimiento temporal a su favor.
Agrega la recurrente, que frente al sobreseimiento temporal el Servicio de Impuestos Internos le notificó el acta de denuncia N°2 de 18 de diciembre de 2001, en base a los mismos antecedentes respecto de los cuales se dictó sobreseimiento, y que no obstante pudiere pensarse que la finalidad perseguida en cada uno de los dos procedimientos son distintas, lo cierto es que tienen en común que nacen de los mismos hechos, en ambos se imputa dolo o malicia a su representada al retirar y destruir mercaderías en mal estado y ambos constituyen delitos o ilícitos penales. A continuación sostiene que el 5 de julio de 2002, el Servicio de Impuesto de Internos le cuantificó las diferencias a la sociedad recurrente mediante las liquidaciones N°101 a 103 de 5 de julio de 2002, y que los antecedente de estas liquidaciones tiene su origen en los mismos hechos;
3°) Que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído decisión, y para alegarla como causal de casación, la última decisión debe haber desconocido otra anterior que produce los efectos de cosa juzgada;
4°) Que, en relación al Rol criminal N° 30.725-C, del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, para que opere la cosa juzgada deben reunirse los presupuestos del artículo 179 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que no aparece íntegramente satisfecho en estos autos, toda vez que el sobreseimiento recaído en dicho proceso no fue definitivo sino temporal, el que atendida su naturaleza no produce cosa juzgada y siempre deja abierta la posibilidad de reabrir el sumario y continuar la investigación, en caso de presentarse nuevos antecedentes;
5°) Que, tocante al sumario administrativo, éste se inst ruyó por la Dirección Regional de Aduanas XII Región, para hacer efectiva la responsabilidad de funcionarios de la Dirección Regional, Aduana Punta Arenas, en la destrucción de las mercaderías amparadas por las actas de destrucción N°s 333 y 334, el que culminó con sanciones;
6°) Que basta para rechazar la causal en estudio el hecho de que dicho procedimiento terminó aplicando sanciones y no absolviendo. En todo caso puede alegarse sólo por el litigante que hubiere obtenido en el juicio, siempre que concurra la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir, pero de manera alguna pueden hacerse valer por ese medio de defensa hechos aislados que se deduzcan de otro fallo;
7°) Que, en consecuencia al no reunirse los requisitos apuntados, este capítulo de casación debe ser desestimado y el recurso rechazado;
8°) Que, en segundo término, la contribuyente sostiene que se configuró la causal de casación prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia fue pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, pero sin especificar el numeral de esta última norma. Sin embargo, al explicar los fundamentos de la causal invocada, expresa que la sentencia de la Corte de Punta Arenas no se pronunció sobre la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el actor y su fundamento; sobre la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo, ni sobre la decisión del asunto controvertido, comprendiendo todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. En consecuencia la reclamante funda la causal de nulidad en el artículo 768 N°5 en relación con los numerales 2, 5 y 6 del artículo 170 del código procesal antes citado;
9°) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia, la decisión del asunto controvertido”. Por su parte, el inciso segundo de la citada norma, alude a los “juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”, de lo que se desprende que, en la especie, no tienen aplicación la causal de los números 2 y 5 del artículo 170 del Código antes citado.
En relación la falta de decisiEn relación la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene la recurrente que la Corte de Punta Arenas no decidió sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por su parte en tiempo y forma. No obstante, consta que dicha Corte mediante sentencia complementaria de doce de enero de dos mil seis emitió efectivamente pronunciamiento respecto de dicha excepción, desestimándola, por lo que el asunto controvertido quedó plenamente zanjado;
10°) Que una tercera cuestión que se ha planteado por la vía de la casación de forma es la de contener decisiones contradictorias. Expresa que los jueces del fondo, luego de enumerar las pruebas que tuvieron a la vista al momento de dictar sentencia, manifiestan en el considerando 13° que, con la prueba rendida por la apelante no ha sido posible acreditar que se haya destruido toda la mercadería que la empresa indicó, conclusión que estima contiene una serie de contradicciones y desaciertos que llevan a la reclamante a desvirtuarla por derivar de conclusiones absolutamente precarias y contradictorias. Considera, igualmente contradictorio que se desestimen las pruebas que su parte acompañó al reclamo tributario y que son las mismas que se encontraban allegadas al proceso criminal que tuvieron a la vista los sentenciadores y que habrían concluido que la mercadería destruida sólo alcanzaba a la cantidad de 24,665 metros cúbicos;
11°) Que son decisiones contradictorias las que son incompatibles entre sí, son antagónicas o inconciliables, situación que puede presentarse tanto entre decisiones que se contienen en la parte resolutiva del fallo, como entre éstas y un fundamento de la sentencia que claramente tenga el carácter de decisorio;
12°) Que, en la especie, no existe una adecuada vinculación entre la causal de tener el fallo decisiones contradictorias con las razones que se invocan para fundamentar tal aseveración. En efecto, la sentencia resuelve desestimando el reclamo y confirmando las liquidaciones N°s 101, 102 y 103, sin hacer pronunciamiento sobre otra materia con la cual pudiera entrar en contradicción. La s ola circunstancia de que en sus fundamentos 12° y 13° haga relación y valoración de las probanzas, no puede conformar la causal en estudio. Tampoco dichos considerandos tienen el carácter de decisorios, pues en ellos se hace una simple apreciación de los elementos de la causa, que se valoran en una forma determinada, los que están en armonía con lo que se resuelve en definitiva;
13°) Que por todo lo anterior el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
14º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 200 y 21 del Código Tributario; artículo 10 del D.S. N° 55 de Hacienda del año 1997; artículo único de la Ley Nº 18.320; artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código Tributario; y artículos 342 y 346, ambos del Código de Procedimiento Civil;
15°) Que respecto a la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, estima la recurrente que los sentenciadores de segunda instancia incurrieron en error de derecho al considerar que el plazo de prescripción fiscalizadora era de seis años y no de tres, dado que el Servicio de Impuestos Internos califica de maliciosamente no fidedigna las declaraciones mensuales informadas en los formularios 29 en los periodos cuestionados, por existir una querella por fraude aduanero y contrabando, en circunstancias que se encuentra sobreseída. Añade que el Servicio de Impuestos Internos le notifica el acta de denuncia N°2 y las liquidaciones que surgen como consecuencia de la infracción que contiene la referida acta y califica como maliciosamente falsas las declaraciones de la recurrente siendo que dicha acta fue anulada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por lo que no existe el fundamento por el cual el Servicio calificó de maliciosamente falsas tales declaraciones;
16°) Que también la reclamante denuncia la transgresión
a la Ley N°18.320, y refiere que ésta se configura por cuanto dicha ley sólo tiene aplicación para los impuestos establecidos en el D.L. N°825 y no en el D.L. N°828, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados; y, además, porque ella autoriza la revisión de las declaraciones mensuales de impuesto en un periodo m áximo de 36 meses por el cual el contribuyente presentó o debía presentar declaraciones;
17°) Que el tercer capítulo de casación en el fondo lo hace consistir en la errada aplicación del D.S. N°55 del año 1977, sobre Reglamento de I.V.A., al considerar que el procedimiento para determinar la presunta merma no se efectuó conforme a la norma antes citada. Señala que este procedimiento no tiene cabida en zona franca primaria, pues el artículo 8° del D.L. N°825, se aplica exclusivamente a los impuestos al valor agregado y por remisión a los impuestos adicionales a las bebidas alcohólicas y similares, pero jamás al impuesto al tabaco, pues dicho gravamen se encuentra regulado en un texto diferente como es el DL 828. Añade que en caso en que deba rebajarse de los inventarios de un usuario de zona franca una determinada cantidad de mercaderías, debe aplicarse el procedimiento que el Servicio de Aduanas ha fijado y no el regulado en el artículo 10 del D.S. N°55 antes citado;
18°) Que, finalmente indica se cometió error de derecho al dejar de aplicar los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 2 del Código Tributario; y artículos 342 y 346, ambos del Código de Procedimiento Civil;
19º) Que al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señala que de no haber aplicado erradamente el derecho e interpretar la normativa aplicable al caso concreto y al mismo tiempo haber empleado ciertas normas que omitieron, hubiesen llegado los sentenciadores a dejar sin efecto las liquidaciones N°s. 101, 102 y 103, en lugar de confirmarlas;
20º) Que para una adecuada comprensión de la cuestión planteada en el recurso de casación, se hace necesario consignar que Comercial Ivonne S.A., interpuso reclamación en contra de las liquidaciones N°s 101 a 103, al haberse determinado por la administración tributaria que las declaraciones presentadas y contenidas en el formulario 29, del periodo noviembre de 1997, y formulario 22, correspondiente al periodo tributario 1998, fueron maliciosamente incompletas o falsas; puesto que las mercaderías presumiblemente destruidas no lo fueron, dado que el procedimiento utilizado para determinar la presunta merma, no se efectuó de acuerdo al art edculo 10 del D.S. N°55/ 77. Los jueces del grado estimaron que, en la especie, se está en presencia de maniobras con el claro propósito doloso, tendían a sustraer de tributación cuya fiscalización la ley ha puesto en manos del Servicio denunciante, a una importante cantidad de mercaderías ingresadas a través de la zona franca, con el fin de comercializarlas clandestinamente y al margen de toda afectación; y concluyeron que la operación de destrucción de mercadería proveniente de zona franca, no alcanzó en caso alguno el volumen que se dice, por lo que las declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad Comercial Ivonne S.A., no eran veraces sino incompletas y no fidedignas;
21°) Que en cuanto a la alegación del contribuyente de que debe estarse en autos a la prescripción de tres años de que trata el primer inciso del artículo 200 del Código Tributario y no los seis años del inciso segundo de la citada norma legal, corresponde dejar sentado que el fallo recurrido expresa “ no ha sido posible acreditar que se haya destruido toda la mercadería que aquélla indicó, toda vez que, las declaraciones de los testigos que presentara son vagas e imprecisas y se desvirtúan con el informe del Servicio de aduanas, la pericia judicial y las declaraciones de los funcionarios de aduana, los que son más imparciales y se hallan conforme con las nombradas pericias, lo que lleva a concluir que Comercial Ivonne S.A., no acreditó que haya destruido toda la mercadería denunciada y, por tanto sus declaraciones son maliciosamente falsas”, por lo que los sentenciadores estimaron que el plazo de prescripción aplicable es aquel previsto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, esto es, seis años;
22°) Que el artículo 200 del Código Tributario, luego de fijar efectivamente el término indicado, en su inciso primero, establece en el inciso segundo que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”.
La malicia requerida es de tipo civil, puesto que el procedimiento tiene por objeto reclamar de liquidaciones cursadas para cobrar impuestos por dicha vía; y no se trata de la malicia penal, q ue constituye lo que se denomina elemento subjetivo del tipo, respecto de determinados delitos.
En la especie, se advierte que las liquidaciones derivan, según se explica en las mismas, del hecho de que las mercancías presumiblemente destruidas por el contribuyente, no lo fueron, dado que el procedimiento utilizado para determinar la presunta merma no se efectuó de acuerdo al artículo 10 del D.S. N° 55/77, sobre el Reglamento del IVA. Ello basta para aplicar el plazo de seis años en lo tocante a la prescripción, especialmente si los jueces del fondo mantuvieron los referidos cargos; de tal suerte que carece de trascendencia alegar lo contrario que la causa criminal incoada por delito de contrabando y fraude aduanero fue temporalmente sobreseída;
23°) Que, entonces, tratándose de facturas no fidedignas o falsas, lo que es un hecho de la causa, y existiendo declaraciones formuladas en forma maliciosa, según el propio fallo, por ello también es una circunstancia de facto, el Servicio y los jueces del fondo han estado habilitados para aplicar el plazo de prescripción de seis años y no el de tres, como erradamente pretende la contribuyente;
24°) Que, por lo tanto, no ha habido infracción del artículo 200 del Código Tributario, a que alude la infracción de derecho, y las consideraciones previas llevan a desechar este motivo de casación;
25°) Que, en relación a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, del texto del libelo de casación aparece que éste se cita como infringido, mas no se indica en que consiste el error de derecho en que incurrieron los jueces del mérito, razón por lo que a su respecto sólo es posible señalar que, en materia tributaria, el peso de la prueba corresponde al contribuyente en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en cuanto a fiscalizar a los contribuyentes.
Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario; y debe hacerlo con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional;
26 'b0) Que en efecto, dicho precepto estatuye que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”;
27°) Que el tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que le parezcan del caso;
28°) Que, en relación con la contravención del artículo único de la Ley N°18.320, cabe dejar sentado que se trata una alegación nueva, que no se había planteado anteriormente, por lo que, al no estar en el terreno de la discusión de derecho generada ante los jueces del fondo, estos no se han encontrado tampoco en situación de vulnerar dicha la normativa;
29°) Que también el recurso estima vulnerado el artículo 10 del DS N° 55 del año 1977, sobre Reglamento de Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo, según se manda en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil “en relación con lo dispuesto en el artículo 764 del mismo cuerpo legal- se halla instituido para invalidar determinadas sentencias pronunciadas “con infracción de ley”; enunciado éste que conduce a desestimar el capítulo en análisis del arbitrio de nulidad propuesto en estos autos, habida cuenta de que los Decr etos Supremos no se encuadran de manera alguna en el concepto de ley;
30°) Que, finalmente el recurrente estima quebrantadas las normas de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2 del Código Tributario; y artículos 342 y 346, ambos del Código de Procedimiento Civil.
El recurso señala que el error de derecho consiste en que dichas normas “no fueron consideradas al momento de dictar el fallo de alzada”, sin indicar la manera como se produjo la infracción de cada una de ellas.
De todos modos, hay que tener en cuenta que la vulneración de los medios probatorios es una cuestión que corresponde a los jueces del fondo, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que violenten normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos de apreciación y no se contrapongan con otras, caso en que dichos magistrados harán la correspondiente evaluación comparativa. De tal apreciación, los jueces pueden extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, aunque no sean del agrado del contribuyente, lo que no implica su ilegalidad, toda vez que con ello no hacen sino cumplir cabalmente con su rol de sentenciadores;
31°) Que, en consecuencia, al no existir las infracciones legales que respaldarían la solicitud de anulación planteada, el recurso de casación en el fondo también debe ser desechado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fs.455, contra la sentencia de veintinueve de julio del año dos mil cinco, escrita a fs.448.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 5090-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su suplencia el primero, y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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