30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1232-06, la Sociedad Sofoagro Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de Primer grado que rechazó la reclamación deducida por dicha sociedad, revocándola sólo en cuanto la condenaba en costas, eximiéndola de las mismas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma.
1º) Que dicho medio de impugnación se fundamenta en la causal consagrada en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo estatuto jurídico, esto es, no resolver el asunto controvertido.
Explica que el vicio se produjo al no decidir la sentencia en alzada si tiene o no valor la aceptación del reclamo dada por los demandados y que de haber resuelto la materia sometida a su decisión y declarado que el acuerdo es válido, se habría aplicado el artículo 28 del Decreto Ley N°2.186, aceptando el reclamo, ya que en esta materia prima el principio de la autonomía de la voluntad;
2°) Que el recurso, luego de señalar la ley que lo concede, expresa que el perjuicio producido por el vicio ha consistido en el rechazo de la reclamación que presentara, a su respecto;
3°) Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, revocándola sólo en lo relativo a las costas, sentencia que rechazó la reclamación formulada por Sofroagro Ltda., y en su motivación tercera, refiriéndose a la aceptación del reclamo hecha por doña Marlene Mundaca Contreras en representación de su hermana Bella Oliva, le restó todo valor, de lo que se deriva que en la especie no existe el vicio alegado, ya que la sentencia se pronunció sobre el asunto controvertido, por lo que el recurso de nulidad, no puede prosperar y debe ser desestimado;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
4º) Que mediante el recurso del epígrafe se denuncia la transgresión de los artículo 28 letra a) del D.L. Nº 2.186, y artículos 1938 y 577 ambos del Código Civil;
5º) Que en el libelo pertinente se expresa que la sentencia infringe el artículo 28 letra a) del D.L. N°2.186 al no haberle dado aplicación, en circunstancias que dicha norma señala que debe primar el acuerdo de las partes, cualquiera sea la situación sub lite;
6°) Que, enseguida expone que no se aplicó el artículo 1938 del Código Civil, que establece y reconoce que el arrendatario tiene un derecho real sobre las mejoras útiles ya que tiene derecho a retirar los materiales, lo que implica que es dueño y es ése derecho real sobre esas cosas, el que invocó la sociedad reclamante;
7°) Que, finalmente refiere que los jueces del grado incurrieron en error de derecho al dejar de aplicar el artículo 577 del Código sustantivo, ya que el arrendatario que efectuó mejoras útiles en la cosa arrendada, sin que el arrendador las haya aceptado con la intención de abonarlas, tiene el derecho de retirar los materiales, esto es, tiene un derecho de dominio sobre ellos, mientras el dueño no se las pague. Añade que el reclamar el retiro de las construcciones es un derecho real que puede reclamarse directamente sobre las cosas sin respecto a determinada persona;
8°) Que al precisar la forma como los errores de derecho que invoca influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente explica que si se hubier a aplicado correctamente el artículo 28 letra a) del D.L. N°2.186, el reclamo de su parte se habría acogido, ya que fue aceptado por la parte contraria; hecho reconocido en el considerando 3° de la sentencia, si se hubiera aplicado correctamente el artículo 1938 del Código Civil, la sentencia debió haber concluido que, teniendo el arrendatario el derecho a retirar los materiales de las mejoras útiles, era titular de un derecho real y no personal. Finalmente, indica que la aplicación correcta del artículo 577 del mismo cuerpo legal, habría conducido a calificar dicho derecho como real y no como personal, por lo que debía acogerse el reclamo en la parte aceptada por la contraria;
9°) Que como antecedentes previos a la resolución del recurso cabe tener presente lo siguiente:
a) el Fisco de Chile mediante Decreto del Ministerio de Obras Públicas N°698 de 29 de febrero de 2.000, expropió el Lote 64 de propiedad de Carlos Mundana y otros, para la ejecución de la obra concesión Internacional Ruta 5, tramo Chillán “Collipulli, sector Km. 514.200,00 al Km.522.161,45.
b) la Sociedad Sofroagro Ltda. en el procedimiento de liquidación de la indemnización rol N°462-2000 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, y a fojas 7 de esta cuaderno separado, interpuso reclamo haciendo valer derechos como arrendataria del ratazo expropiado, sobre el monto de la indemnización, a fin de que le indemnice el valor de las mejoras que introdujo en el inmueble arrendado; y
c) don Jorge Armando Gandara Sarzona en representación de la comunidad reclamada antes de verificarse la audiencia de contestación y conciliación, compareció aceptando la incidencia intentada por el arrendatario. Sin embargo las reclamadas, según aparece de fojas 133 y 134, a través de nuevos representantes y en la oportunidad que establece la ley, solicitaron el rechazo de la incidencia;
10°) Que la calidad de arrendataria que la reclamante, Sociedad Sofroagro Ltda. tenía, a la fecha del acto expropiatorio, sobre el predio expropiado a la comunidad reclamada, quedó por lo demás, consignada como hecho de la causa, por los jueces del fondo;
11º) 11º) Que iniciando el an 'e1lisis del recurso, mediante la casación de fondo se ha denunciado la transgresión al artículo 28 letra a) del D.L. 2.186, que establece “...En la sentencia el Tribunal formará, si procediere una nómina de los derechos y créditos que podrán hacerse efectivos sobre el monto de la indemnización, y determinará también la forma, plazo y condiciones de pago, ateniéndose a las siguientes reglas: a)el acuerdo de los expropiados con todos los interesados que han comparecido y que consten en autos prevalecerá sobre toda otra consideración”;
12°) Que para una adecuada resolución de lo que se viene proponiendo, conviene tener presente que el artículo 23 del D.L. Nº 2.186, establece en lo pertinente que: "Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que deba pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de indemnización,...";
13º) Que según se desprende del artículo transcrito, para intervenir como tercero en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización es necesario ser titular de un derecho real constituido con anterioridad al acto expropiado o tener la calidad de acreedor y que, antes de la fecha del acto expropiatorio, hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dominio;
14°) 14°) Que es dentro del procedimiento que se inicia según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley de que se trata, es que tiene cabida lo dispuesto en el artículo 28 letra a), que se estima infringido, puesto que dicha norma, ya que por ella se establecen las reglas a las que debe sujetarse el juez para determinar la forma, plazo y condiciones de pago sobre el monto de la indemnización, lo que es posible, en la medida que se dé lugar a la petición del reclamante como titular de derechos reales o de acreedores en la situación prevista en el artículo 23. En la situación de que se trata, la citada norma carece de aplicación, ya que el reclamante tiene la calidad de arrendatario del expropiado tal como se señaló y no se encuentra en las hipótesis del artículo 23 inciso primero del D.L. N°2.186;
15°) Que, en consecuencia al no aplicar los jueces del mérito la norma del artículo 28 letra a) no han incurrido en el error de derecho denunciado;
16°) Que finalmente y como se expresó, el recurrente estima infringido los artículo 1938 y 577 ambos del Código Civil. La primera de las normas se refiere a la obligación del arrendatario de usar la cosa según los términos o espíritu del contrato y las consecuencias de su contravención y; la segunda define lo que son los derechos reales;
17°) Que la sentencia impugnada tampoco incurrió en los yerros denunciados ; desde que del contrato de arrendamiento sólo emanan derechos personales o créditos. En efecto, el hecho de que el arrendatario pueda solicitar el retiro de los materiales, como indica el recurrente, no altera la naturaleza de los derechos que de dicho contrato emanan, máxime si en la especie lo que se solicita es el pago de una indemnización;
18°) Que, en mérito de lo expuesto y no habiéndose producido la vulneración de las disposiciones legales invocadas, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser, igualmente, desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs.394, respectivamente, contra la sentencia de once de enero del año dos mil seis, escrita a fs.386.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 1232-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Julio Torres; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Roberto Jacob. No firman los Sres. Torres y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en su su plencia el primero, y estar ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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