30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
A fojas 27: téngase presente.
Vistos:
A fojas 13, don Nelson Alfredo Borquez García, domiciliado en Av. San Juan 3960, Parcela 2, San Antonio, Chile, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1° de agosto de 1.985, por el Juzgado Local de Essen-Borbeck, Blason del Estado de Nordrhein-Westfalen, Alemania, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Dalia Luz González Muñoz, domiciliada en Bandstrasse 124, 45359 Essen, Alemania. La referida sentencia rola a fojas 6, en copia debidamente traducida y legalizada y su ejecutoria se acredita a fojas 53.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Dalia Luz González Muñoz, quien notificada personalmente a través de exhorto internacional, compareció a fojas 27, oponiéndose al trámite solicitado.
La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 65, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron lo s autos en relación.
Considerando:
Primero: Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:
a) Nelson Alfredo Borquez García, actualmente de nacionalidad alemana y domiciliado en Chile, contrajo matrimonio con Dalia Luz González Muñoz, chilena y actualmente domiciliada en Alemania, con fecha 26 de diciembre de 1.963, ante el Oficial del registro Civil de San Miguel, y en el que se inscribió bajo el N° 2.321, de ese mismo año.
b) el 1° de agosto de 1.985, por sentencia del Juzgado Local de Essen-Borbeck, Blason del Estado de Nordrhein-Westfalen, Alemania, se declaró el divorcio de las partes.
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 1° de agosto de 1.985, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.
Quinto: Que el referido fallo se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que previene: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domici lio en país extranjero: 1° En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos” y mientras regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: “el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges” y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.
Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de una chilena mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que esa nacional permanecía sujeta a esta legislación.
Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1ª y 2ª exigidas en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta sentencia, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.
Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, de acuerdo con la cual, “los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las d isposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados no es posible autorizar su ejecución.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 13, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Nelson Alfredo Borquez García y doña Dalia Luz González Muñoz, pronunciada el 1° de agosto de 1985, por el Juzgado Local de Esses-Borbeck, Alemania.
Regístrese y archívese.
N° 114-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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