30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis
Vistos:
Se confirma la resolución apelada de veinte de abril de dos mil seis, escrita a fojas 1.405.
Acordada contra el voto del Presidente don Enrique Tapia y los Ministros señores Libedinsky, Gálvez, Álvarez, Marín y Ballesteros, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada.
El Presidente Sr. Tapia y los Ministros señores Libedinsky, Álvarez, Marín y Ballesteros fundamentan su disidencia sobre la base de las consideraciones que siguen:
1°.- Que, según lo ha establecido la Corte Suprema, recogiendo el criterio de la doctrina relativa a la materia, el desafuero no tiene los caracteres de un juicio sino que corresponde a una condición de procedibilidad, un requisito o condición habilitante para actuar criminalmente en contra del aforado, es decir un preproceso o antejuicio (Sentencia de 8 de agosto de 2000, Rol N°136/2000);
2°.- Que, en tal virtud, en principio, en la gestión de desafuero no corresponde examinar ni menos resolver, aspectos o asuntos que son propios del juicio o proceso que eventualmente puede seguirse respecto de la persona que goza de esa protección especial, ya que ellas se comprenden en la competencia del tribunal que conoce de la causa;
3°.- Que, con todo, el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal establece, como cuestión previa al desarrollo del juicio criminal, que “el juez debe examinar si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se ha extinguido la responsabilidad penal del inculpado”, lo que ocurre precisamente en la especie, en la medida en que el delito de malversación de caudales públicos que se atribuye al imputado y que ha motivado la resolución de desafuero apelada ante esta Corte Suprema, tuvo comienzo de ejecución en el año 1989, de modo que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la correspondiente acción penal;
4°.- Que como quiera que tampoco se ha dictado respecto del querellado una condena a firme por delitos cometidos después del que motiva la investigación de que se trata, no tiene aplicación en el presente caso la interrupción de la prescripción que prevé el artículo 95 del Código Penal;
5°.- Que, habiéndose producido la extinción de responsabilidad penal que contempla el N° 6 del artículo 93 del mismo Código Penal, corresponde hacer efectivo lo ordenado por el referido artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de pronunciar “el tribunal- “previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio”;
6°.- Que, atendido que el desafuero tiene precisamente por finalidad autorizar la persecución penal del inculpado, su otorgamiento en la situación que se examina, sería del todo contradictorio con el mandato legal que se consigna en la regla procesal penal antes citada;
7°.- Que, en consecuencia, aunque los disidentes estiman que toda decisión sobre el fondo del asunto, en general, debe ser decidida por el juez a cargo del juicio y en ese procedimiento, la disposición del artículo 107 del Código de Enjuiciamiento Criminal hace manifiestamente inútil adelantar en la tramitación de un proceso respecto del cual la ley ordena que el tribunal deba negarse a darle curso por esta extinguida la responsabilidad criminal que se trata de perseguir.
Los Ministros señores Álvarez y Ballesteros tuvieron además presente:
1º.- Que, el estado de salud del querellado señor Augusto Pinochet Ugarte, comprobado por la justicia inglesa, en una primera ocasión en el año 2000, y luego ratificada en múltiples pericias neurológicas y psiquiatricas ordenadas en procesos judiciales en nuestro país, sin que se hubiese establecido que ella ha mejorado, fuerzan a este previniente a invocar una vez más esa condición para oponerse al desafuero solicitado;
2º.- Que, dicho estado de salud, motivó a esta Excma. Corte Suprema a pronunciar el 1º de julio de 2002 en los autos Rol Nº 2986-01, una sentencia de reemplazo, en la que, en atención a que el aforado padecía de la e najenación mental conocida con el nombre de “demencia vascular”, que le producía un déficit cognoscitivo que le originaba pérdida de memoria asociada a una alteración de la capacidad de ejecución, concluyó que la enfermedad en referencia era incurable, que ella lo inhabilitaba para que se substancie un proceso en su contra y que no podía ser sujeto idóneo para sostener una relación penal, por estar afectada su capacidad procesal de ejercicio, ordenando que no se continúe el procedimiento en su contra (Desafuero de Operación Condor. Rol Nº 3012-04), y disponiendo el sobreseimiento definitivo y parcial;
3º.- Que, los efectos jurídicos de esta sentencia ejecutoriada, en la que se ordenó que no se continúe el procedimiento por no ser el aforado sujeto idóneo para enfrentar una relación procesal penal, dada su condición o estado de salud que no ha cambiado, existiendo a la fecha informes contradictorios que no permiten variar lo concluido en esa oportunidad, impiden que sentencias posteriores hagan posible que se inicien nuevos procesos en su contra, puesto que dicha decisión representa un hecho jurídico material que resulta determinante en sus efectos y vinculante frente a cualquier otra acción posterior en su contra;
4º.- Que, además de los efectos permanentes que fluyen del dictamen en referencia, es preciso destacar que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado a virtud del principio de legalidad que garantiza la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3, que supone en el inculpado plena capacidad como exigencia fundamental e indispensable para iniciar el juzgamiento, circunstancia que no puede obviarse en esta gestión conforme lo que disponen los artículos 107, 279 bis, 408 Nº 4, y 684 y 686 del Código de Procedimiento Penal;
5º.- Que, no obstante, la naturaleza y fines del antejuicio de desafuero, resulta indispensable desde ya, dejar sentado que, la condición o estado de salud del aforado y la sentencia firme de la Excma. Corte Suprema anteriormente citada, obligan a los jueces que intervienen a considerar dichas circunstancias, para no seguir un proceso penal que carece desde ya de sentido y viabilidad.
El Ministro señor Gálvez comparte los fundamentos de ambas disidencias pero con la salvedad de que, en su concepto, la normativa aplicable al respecto, en la primera, no es el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, sino el artículo 279 bis del Código de Procedimiento Penal, que establece que “Podrá el juez no someter a proceso al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención judicial o al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previsto en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas”“, lo que ocurre precisamente en la especie, en relación con el artículo 93 N°6 del Código Penal, que se refiere a la prescripción de la acción penal, en la medida que el delito de malversación de caudales públicos que se atribuye al imputado y que ha motivado la resolución de desafuero apelada ante esta Corte Suprema, tuvo comienzo de ejecución en el año 1989, de modo que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la correspondiente acción penal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N°2117-2006
Sr. Libedinsky Sr. Gálvez Sr. Marín Sr. Medina Sr. Juica Sr. Oyarzún Sr. Rodríguez Espoz Sr. Ballesteros Sr. Herreros

No hay comentarios:

Publicar un comentario