29/8/06

Despido Injustificado. Corte Suprema: 29.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que a fojas dos don Sergio Povkhlib, de nacionalidad ucraniana, solicita suspender la ejecución de la orden de expulsión dictada en su contra luego de haber dado cumplimiento a una condena en causa Rol Nº 58.807-1, del año 2.000, seguida ante el Primer Juzgado del Crimen de Arica, por infracción a la ley Nº 19.366.
Funda su petición en la necesidad de asistir y estar presente en comparendos en la causa laboral sustanciada en el Primer Juzgado de Letras de Arica, bajo el Rol Nº 19.141 caratulada “Peche y otros con Punta Arenas Corporation”, donde se ventila una acción de reliquidación de crédito en reivindicación de derechos laborales, lo que pretende justificar con un certificado, emanado de la abogada doña Sandra Negretti Castro, que da cuenta de un juicio laboral pendiente por despido injustificado, que se encontraría en estado de cumplimiento de sentencia..
Invoca, en apoyo de su acción, las normas de los artículos 167, 173 y 174 del Reglamento de Extranjería, contenido en decreto supremo Nº 597 (Interior), de 1.984.
2º.- Que informando a fojas 13, el Subsecretario del Interior don Felipe Harboe Bascuñán solicita se declare inadmisible el recurso intentado, o, en subsidio, se rechace en todas sus partes, por falta de fundamento.
Apoya la primera pretensión en la circunstancia de haber sido expulsado el ocurrente por Resolución Exenta Nº 76, de 23.01.2.001, la que no es recurrible, toda vez que la reclamación judicial encaminada a reclamar judicialmente ante esta Corte Suprema, sólo procede tratándose de la expulsión de extranjeros dispuesta por decreto supremo, según lo prescribe el artículo 89 de la Ley de Extranjería , contenida en decreto ley Nº 1.097 de 19 de julio de 1.975, cuyo no es el caso, atendido que la expulsión reclamada se dispuso por el Intendente “por tratarse de un extranjero titular de un permiso de turismo vencido- a través de resolución exenta, para lo cual aquél es competente, al tenor de la habilitación que le confiere el inciso 2Apoya la primera pretensión en la circunstancia de haber sido expulsado el ocurrente por Resolución Exenta Nº 76, de 23.01.2.001, la que no es recurrible, toda vez que la reclamación judicial encaminada a reclamar judicialmente ante esta Corte Suprema, sólo procede tratándose de la expulsión de extranjeros dispuesta por decreto supremo, según lo prescribe el artículo 89 de la Ley de Extranjería , contenida en decreto ley Nº 1.097 de 19 de julio de 1.975, cuyo no es el caso, atendido que la expulsión reclamada se dispuso por el Intendente “por tratarse de un extranjero titular de un permiso de turismo vencido- a través de resolución exenta, para lo cual aquél es competente, al tenor de la habilitación que le confiere el inciso 2º del artículo 84 del citado decreto ley.
En este supuesto, no procede el reclamo especial autorizado en el artículo 89 de la referida ley, por limitarse su procedencia a las medidas de expulsión ordenadas por decreto supremo, lo que torna inadmisible el arbitrio intentado.
En subsidio, y para el caso de ser procedente, aduce el informe que el recurso sería extemporáneo por haberse presentado fuera del plazo de 24 horas previsto al efecto en el artículo 89 de la ley del ramo, y aun transcurrido el término adicional que resultare de aplicar la tabla judicial de emplazamiento, en el caso de notificarse el decreto de expulsión en una ciudad distinta a la de Santiago, habida consideración que el acta que transcribe la medida administrativa adoptada, se comunicó personalmente al afectado el 1º de agosto de 2.006, o sea, transcurrido más de 20 días desde la notificación, término que excede el aumento prescrito en la tabla de emplazamiento, que es de sólo nueve días.
Añade que tampoco el recurso de reclamación ha sido fundado, en los términos que exige el inciso 2º del artículo 89 de la ley respectiva, lo que confirmaría su inadmisibilidad.
También en subsidio, plantea el rechazo del recurso en cuanto al fondo, toda vez que la expulsión del ocurrente se ajustó a lo prescrito en el artículo 30, en relación con el artículo 26, ambos del Reglamento de Extranjería, que autorizan la expulsión de los extranjeros que, durante su residencia en el país incurran, entre otras conductas, en comercio o tráfico ilícito de drogas, ilícito por el cual el señor Povkhlib fue procesado y condenado a siete años de presidio, habiendo cumplido la pena con fecha 26 de julio de 2.006.
Concluye observando que la expulsión se notificó en definitiva por la Policía de Investigaciones, en cumplimiento de lo preceptuado al efecto en los artículos 90 del D.L. 1.094 y 173 del Reglamento de Extranjería, todo lo cual concurre a ratificar la falta de fundamento de la impugnación procesal presentada.
3º.- Que, efectivamente y tal como lo propone la autoridad administrativa informante, el legislador ha previsto dos modalidades de expulsión de extranjeros que contravengan la normativa que les es aplicable: la primera, a través de un decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” y la segunda “aplicable al caso de titulares de permiso de turismo o que prolonguen su permanencia con dicho permiso vencido- la que opera por resolución exenta del Intendente. Así lo establecen los artículos 89 y 84 de la ley y 167 del reglamento.
4º.- Que el recurso de reclamación especial previsto en el ordenamiento jurídico sectorial que interesa, procede sólo a favor de los extranjeros cuya expulsión hubiere sido dispuesta por decreto supremo (artículo 89 de la ley y 174 del reglamento), siendo improcedente en la hipótesis de que la decisión correspondiente tuviere su origen en una resolución exenta del Intendente, evento en el cual la Policía de Investigaciones queda facultada para ejecutar, sin más, la expulsión ordenada, al tenor de lo preceptuado en los artículos 89 de la ley y 90 del reglamento.
5º.- Que el estatuto jurídico reseñado no obsta, por cierto, a la posibilidad de que los extranjeros afectos a expulsión determinada por resolución del Intendente, puedan impetrar la revocación o suspensión temporal, en cualquier momento, de la medida aplicada, conforme lo permite el inciso 3º del artículo 84 de la ley de Extranjería. Tampoco la circunstancia de ser improcedente la reclamación especial prevista en el tantas veces citado artículo 89 de la mentada ley es óbice para que el sujeto pasivo de la misma pueda impugnar su procedencia por medio de las acciones jurisdiccionales que, en los supuestos de infracción al principio de legalidad por parte de órganos de la Administración del Estado, provee el ordenamiento constitucional como regla general, cual es el caso de la acción de nulidad de derecho público y el recurso de protección.
En consecuencia, no podría en modo alguno postularse que la exclusión legal de la vía contencioso administrativa especial reconocida para reclamar contra el decreto supremo de expulsión, en el caso de extranjeros impelidos a abandonar el paEn consecuencia, no podría en modo alguno postularse que la exclusión legal de la vía contencioso administrativa especial reconocida para reclamar contra el decreto supremo de expulsión, en el caso de extranjeros impelidos a abandonar el país por resolución exenta de un Intenden te, deja al afectado en la indefensión o desprovisto de remedios procesales eficaces para revertir la eventual antijuridicidad del acto desfavorable que se le impone.
6º.- Que, como fuere, la reclamación interpuesta en la especie carece de la fundamentación suficiente como para justificar la suspensión de la orden expulsiva aplicada respecto del reclamante.
Por estas consideraciones y atendido además, lo establecido en los artículos 89 y 90 del decreto ley Nº 1.094, de 1.975, se resuelve que se desestima, por inadmisible, el recurso de reclamación deducido a fojas dos por el ciudadano extranjero señor Sergio Povkhlib.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Abogado Integrante señor Domingo Hernández E.
Rol Nº 4172-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Domingo Hernández E.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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