29/8/06

Corte Suprema: 29.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En esta causa rol N° 22.696, del Tercer Juzgado Civil de Iquique, caratulada “ Corpbanca S.A. con Alfa Autos S.A.”, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré el Juez Suplente, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dos, escrita de fojas 1390 a 134, rechazó las excepciones opuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacerse la actora entero y cumplido pago del capital, intereses y costas.
Apelada por los demandados, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 163, la confirmó.
En contra de la sentencia el abogado Diego Hauva Gröne, en representación de Samuel Yong Espíndola, deduce recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandado recurre de casación en la forma estimado que se ha configurado la causa prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia ultra petita.
Sostiene que se ha producido la infracción, toda vez que la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, otorgando más de lo pedido por la actora, que ha deducido solamente acción personal de cobro de pagaré y no ha impetrado una acción de desposeimiento del tercer poseedor de la finca hipotecada. Asimismo, porque ha extendido los efectos de las estipulaciones 2ª. y 5ª. del contrato de 30 de octubre de 1998, relativos a la claúsula de garantía general hipotecaria, aplicándolos a una situación no sometida a su decisión, claúsulas que señalan que el recurrente se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones de la sociedad contraídas por el suscriptor del pagaré que se cobra en autos. Es decir, el fundamento de los sentenciadores para rechazar las excepciones opuestas por el avalista, dicen relación con un hecho no sometido al conocimiento del tribunal, como es la procedencia o no de la acción hipotecaria y que en el caso de autos reviste el carácter de clausula de garantía general.
SEGUNDO: Que Roberto Chiu Chay, en representación de Corpbanca S.A. Bancaria, entabla demanda ejecutiva en contra de la sociedad Alfa Autos S.A., representada por Domingo Chía Cabrera, como además, en contra de éste en calidad de avalista y de Samuel Yong Espíndola, como avalista, fiador y codeudor solidario, esgrimiendo como título ejecutivo un pagaré en moneda nacional no reajustable, por la suma de $ 20.930.000, suscrito el 31 de enero de 2001 por Domingo Chía Cabrera, en representación de Alfa Autos S.A., que tiene como fecha de vencimiento el 2 de marzo del mismo año, el cual fue prorrogado en dos oportunidades, siendo la última de ellas el 10 de abril de 2001, el cual no fue pagado a la fecha de su vencimiento, por lo que se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de los demandados.
TERCERO: Que la parte de Samuel Yong Espíndola, en el segundo otrosí de la presentación de fojas 46, entre otras excepciones, interpuso la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva con relación a su parte, puesto que no se ha obligado en la calidad que fue demandado, ya que no se obligó como avalista del pagaré que funda la ejecución.
Al contestar esta excepción por parte de la actora se expresa que le es oponible el pagaré, pues constituyó mediante escritura pública garantía general, aludiendo a las claúsulas segunda y décima quinta de dicho instrumento.
El juez de primer grado desechó la excepción, expresando que “ si bien el señor Yong no suscribió el pagaré en calidad de avalista, deberá tenérsele como tal por la aplicación directa de la claúsula segunda, quinta y decimoquinta de la escritura pública de garantía general de fecha 30 de octubre de 1998, donde e l referido Sr. Yong constituye hipoteca de primer grado y prohibiciones de gravar y/o enajenar y celebrar actos y contratos sobre un inmueble de su propiedad para garantizar el cumplimiento y pago de toda obligaci El juez de primer grado desechó la excepción, expresando que “ si bien el señor Yong no suscribió el pagaré en calidad de avalista, deberá tenérsele como tal por la aplicación directa de la claúsula segunda, quinta y decimoquinta de la escritura pública de garantía general de fecha 30 de octubre de 1998, donde e l referido Sr. Yong constituye hipoteca de primer grado y prohibiciones de gravar y/o enajenar y celebrar actos y contratos sobre un inmueble de su propiedad para garantizar el cumplimiento y pago de toda obligación, presente, futura, directa e indirecta, que haya contraído o que llegue a contraer la sociedad “ Alfa Autos S.A.”, en las condiciones que allí se detallan, instituyéndose además como avalista, fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones de aquella.
Apelada la sentencia por el recurrente, se confirmó sin modificaciones por la Corte de Apelaciones de Iquique.
CUARTO: Que en la copia de escritura pública de 30 de octubre de 1998, se puede leer: “ SEGUNDO: por este acto don Samuel Segundo Yong Espíndola constituye hipoteca de primer grado a favor de CORPBANCA sobre la propiedad individualizada en la cláusula primera precedente, con todo lo edificado en su interior, con lo que se construye en el futuro y sobre las mejoras que en adelante se le introdujeren, con el objeto de garantizar a dicho Banco, con el carácter de garantía general, el cumplimiento y pago de de todas las obligaciones presentes, futuras, directas e indirectas que tenga contraídas o pueda llegar a contraer en el futuro en su favor, ALFA AUTOS SOCIEDAD ANONIMA, Rol Unico Tributario número noventa y seis millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos diez raya cuatro, domiciliada en calle San Martín número ciento veintiséis de esta ciudad, constituida por escritura pública de fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante el Notario Público de Iquique don Manuel Schepeler Raveau e inscrita en el Registro de Comercio de Iquique a fojas setecientas dieciséis vuelta número seiscientos veintitrés del año mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial del día veintiuno de Octubre del mismo año, sea como deudora principal, como fiadora o codeudora solidaria, o a cualquier otro título, en moneda nacional o extranjera, sea como aceptante, giradora, suscriptora, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés y otras ordenes de pago distintas de los cheques, por créditos simples o documentarios, por avances o sobregiros en sus cuentas corrientes o en cuenta especiales, por contratos de apertura o líneas de crédito, por saldos en su contra que arrojen sus cuentas corri entes, sea por liquidaciones parciales o definitivas, por cheques, boletas de garantía o cualquier otra clase documentos mercantiles o bancarias, por mutuos de dinero, préstamos en moneda corriente o extranjera efectuados con letras o pagarés o descuentos de letras de cambio, préstamos en cuenta especial, y por cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, por intereses, reajustes, costas de cobranza judicial o extrajudicial y en general, ampliamente, por cualesquiera prestaciones accesorias que corresponda a juicio exclusivo del Banco, y por las renovaciones, prórrogas, renegociaciones o reprogramaciones de todas dichas operaciones y documentos y los que los sustituyan total o parcialmente, debiendo estarse para la determinación, tanto de la obligación principal como de cualquiera de sus accesorios citados, a la liquidación que practique el Banco, renunciando el constituyente y el deudor garantizado, a cualquier objeción o excepción que estimaren pudiere asistirles frente a la liquidación practicada por el Banco y/o su liquidez.”, “QUINTO por este acto don Samuel Segundo Yong Espíndola, constituye a favor de CORPBANCA, para quien acepta su representante, prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar la propiedad individualizada en la claúsula primera de este instrumento, como asimismo celebrar actos y contratos sobre dicho bien raíz, por todo el tiempo que esté vigente la hipoteca que por el presente acto se constituye, salvo que se trate de otros gravámenes a favor de CORPBANCA. Se obliga asimismo a no constituir, sin consentimiento expreso, prendas de cualquier clase, hipotecas, ni cualquier otro gravámenes sobre las instalaciones, maquinarias u otros bienes que existan o lleguen a existir en el inmueble que se hipoteca.. Estas prohibiciones se deberán inscribir en los registros respectivos, conjuntamente con la hipoteca que se constituye por este instrumento, DECIMOQUINTO: Presente a este acto comparece don Samuel Segundo Yong Espíndola, ya individualizado, manifiesta que se constituye en aval, fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que para CORPBANCA ha asumido la sociedad ALFA AUTOS SOCIEDAD ANONIMA en virtud de este instrumento, renunciando en consecuencia al beneficio de excusión que le correspondería de acuerdo a la Ley. Asimismo, el deudor, la sociedad deudora debidamente r epresentada por don DOMINGO BALTAZAR CHIA CABRERA y el mencionado codeudor solidario, se otorgan recíprocamente mandato judicial, con todas las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, las que se entienden expresamente reproducidas una a una, en términos tales que, la notificación de la demanda que se practicare a cualquiera de ellos , importará el emplazamiento de ambos”.
QUINTO: Que conforme a las claúsulas de la escritura en referencia, Samuel Segundo Yong Espíndola constituyó: a) Garantía General Hipotecaria; b) Prohibición Convencional de Gravar y Enajenar y c) Garantía Personal, como avalista, fiador y codeudor solidario, limitada a todas y cada una de las obligaciones asumidas por Alfa Autos S.A. en la escritura de 20 de octubre de 1998.
En relación con esta última garantía, del referido instrumento, se observa Alfa Autos S.A. en la escritura mencionada conntrajo la obligación de exigibilidad inmediata pactada en la estipulación tercera que expresa “ Sin perjuicio de los vencimientos pactados por la sociedad ALFA AUTOS SOCIEDAD ANONIMA, respecto de las obligaciones actualmente contraídas por ella, o que contraiga en el futuro CORPBANCA, éste queda facultado para exigir en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento de todas dichas obligaciones como si fueren de plazo vencido, devengando intereses penales al interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero reajustables o no, según fuere el caso, si don SAMUEL SGEUNDO YONG ESPINDOLA constituye a favor de terceros, una o más hipotecas de grado inferior a la constituida a favor del Banco por el presente instrumento”.
SEXTO: Que con los antecedentes relacionados se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) en autos se ha deducido la acción cambiaria derivada del pagaré de 31 de enero de 2001 que no fue pagado a la fecha prorrogada de vencimiento; b) En autos no se ha ejercido la acción derivada de la garantía general hipotecaria; c) El demandado Samuel Segundo Yong Espíndola contrajo la calidad de avalista fiador y codeudor solidario el 30 de octubre de 1998, respecto de las obligaciones que a esa fecha y en el futuro adquiriera la sociedad Alfa Autos S.A.
SEPTIMO: Que esta última interpretación se deduce de la aplicación del artículo 1562 del Código Civil que dispone: “El sentido en que una claúsula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquella que no se capaz de producir efecto alguno” SEPTIMO: Que esta última interpretación se deduce de la aplicación del artículo 1562 del Código Civil que dispone: “El sentido en que una claúsula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquella que no se capaz de producir efecto alguno”. En consecuencia, de no extenderse a tales obligaciones la garantía personal de avalista, fiador o codeudor solidario de Samuel Segundo Yong Espíndola carecería de efecto, debiendo entenderse por lo mismo que hace referencia “ respecto de obligaciones actualmente contraídas por ella ( Alfa Autos S.A.), o que contraiga en el futuro con Corpbanca”, según lo expresa la referida claúsula tercera.
OCTAVO: Que en tal sentido el vicio no se ha producido y el recurso debe ser rechazado, puesto que la sentencia, no se ha extendido a más de lo pedido, como tampoco se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en los que solamente se ha ejercido la acción cambiaria oponible al recurrente en virtud de la garantía personal, al constituirse en avalista, fiador o codeudor solidario de Alfa Autos S. A., respecto de las obligaciones que tenga o adquiera con el ejecutante.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 168 en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 163.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz G.
N° 1184-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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