30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 1775-03 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Eduardo Antonio Mujica Vargas deduce demanda en contra de Universidad Católica de Chile - Corporación de Televisión, representada legalmente por don Enrique García Fernández, a fin que se declare que la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes correspondió a un contrato de trabajo, que el despido de que fue objeto es nulo, por incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo, e injustificado, ordenando a la demandada pagarle las indemnizaciones y prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad, prescripción y pago mediante finiquito y, en cuanto al fondo, alegó que la relación de las partes fue de carácter civil, ya que el actor solo trabajaba a honorarios, en virtud de contratos de arrendamiento de servicios, sin subordinación y dependencia.
En sentencia de veintisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a foja s 133 y siguientes, el tribunal de primer grado hizo lugar rechazó las excepciones e hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto ordenó el pago de las indemnizaciones y recargos legales que señala, por estimar que la relación de las partes fue de carácter laboral y que el despido del demandante fue injustificado.
Se alzaron ambos litigantes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 179 y siguientes, revocó la de primer grado negando lugar a la acción interpuesta y a la excepción de incompetencia, omitiendo pronunciamiento respecto de todas las demás.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 179 y siguientes, fundada en la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 458 N° 5 del Código del Trabajo y 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por ley para su dictación, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, vicio que hace consistir en que los sentenciadores de segunda instancia, no obstante revocaron la decisión de primer grado, señalando en su motivo séptimo que “la relación entre las partes revistió las características de una prestación de servicios profesionales regida por el derecho común”, mantuvieron vigente y por ende, como parte integrante de su sentencia, el fundamento undécimo de aquella, en el cual se arriba a la conclusión contraria. La anterior contradicción, provoca que los diversos considerandos se anulen entre sí y que el fallo resulte carente de consideraciones respecto de la controversia.
Segundo: Que, de la sola lectura de los fundamentos de la causal invocada, se desprende la inexistencia del vicio acusado. Lo anterior debido a que el motivo undécimo del fallo de primer grado, no sólo hace una apreciación de los diferentes antecedentes de la causa, sino que, además, emite conclusiones de su análisis comparativo en relación a las pretensiones del demandante y las resuelve, en este caso, en forma positiva, desde que asigna el carácter de laboral a la relación del actor y la demandada. Siendo el citado, entonces, un fundamento resolutivo y habiéndose revocado la sentencia por la Corte respectiva, de forma que la calificación del vínculo de las partes cambió a uno de carácter civil, tal decisión lógicamente implicó la revocación de la anterior, de carácter contrario.
Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para rechazar el recurso en examen, por no existir el vicio denunciado y contener, por ende, la sentencia, las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente invoca la infracción de los artículos 5, 7, 8, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.545, 1.546 y 1.683 del Código Civil, argumentando, en primer lugar, que las contradicciones existentes entre los motivos señalados en el recurso en la forma que precede, implican que la sentencia carece de consideraciones para arribar lógicamente a la conclusión que llega.
Indica que el hecho de que el actor no haya estado sujeto a honorarios, no obsta que, como lo afirma el tribunal de primera instancia, tuviera que estar permanentemente a disposición del área de producción del canal para los ensayos y grabaciones de cada uno de los programas en que trabajaba, carga que finalmente resultaba más onerosa que sujetarse a horas predefinidas de labor.
En cuanto al cuestionamiento que los jueces de segunda instancia hacen al hecho de que se mantuvo muchos años en las condiciones que describe, sin reclamar sus derechos, afirma que ello demuestra la no aplicación en este caso de las máximas de experiencia, pues los jueces del trabajo saben que tal actitud puede perjudicar al empleado y hacerlo perder su trabajo.
Por otro lado, agrega que el tribunal de segunda instancia, manteniendo los hechos asentados por el de primera, los cuales, a su juicio, llevan lógicamente a acoger la demanda, emite la decisión contraria, infringiendo importante s principios informadores del derecho laboral, como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los derechos y la protección del trabajador, atribuyéndole una conducta de mala fe mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios. Señala que lo anterior, genera graves consecuencias sociales, pues se avala la simulación o encubrimiento de relaciones laborales detrás de contratos a honorarios, siendo que el espíritu de la legislación aplicable indica que si el vínculo tiene dicho carácter, así debe declararse, independientemente de la exterioridad que le den las partes, pues éstas no tienen atribuciones para alterar su esencia.
Finalmente, describe la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.
Quinto: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) el demandante trabajó para la demandada desde el 15 de enero de 1.984 hasta el 28 de febrero de 2.003, en cumplimiento de diversos contratos de prestación de servicios, por los cuales se le pagaba honorarios diferentes, contra la presentación de boletas, sin estar obligado al cumplimiento de jornada u horario determinado.
b) en 19 años de relación contractual, el actor nunca reclamó del entero de sus cotizaciones previsionales ni de las otras prestaciones que se generan en virtud de una relación laboral bajo subordinación y dependencia.
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, por aplicación de la doctrina de los actos propios, concluyeron que la relación entre las partes revistió las características de una prestación de servicios profesionales, regida por el derecho común, y en consecuencia, rechazaron la demanda.
Séptimo: Que las alegaciones vertidas en el primera parte del recurso, en relación a que el tribunal de segunda instancia debió entender y ponderar los antecedentes como lo hizo el de primer grado, declarando que la relación existente entre el demandante y la Corporación demandada fue de naturaleza laboral, sólo contrarían los hechos establecidos en la sentencia atacada e intentan su alteración por esta vía. Tal modificación, según se ha decidido reiteradamente, no es posible efectuarla por medio del recurso intentado, ya que el asentami ento de los presupuestos fácticos, conforme a la valoración de las pruebas rendidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, corresponde a facultades privativas de los jueces de la instancia y no es susceptible, en general, de revisión por este medio, salvo que se hayan desatendido las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de la experiencia, lo que no se advierte en la especie, ni ha sido así denunciada, motivo por el cual, en este aspecto, el recurso de casación interpuesto será desestimado.
Octavo: Que, en cuanto a la existencia de consideraciones en las que se aprecien los elementos allegados al proceso, cabe hacer presente que tal requisito se cumple en los motivos noveno y décimo del fallo de primer grado, que se reproducen en el de segundo y además, en el examen que éste último hace respecto de las pruebas que, para los jueces que la pronuncian, son de radical importancia para llegar a la convicción ya reseñada.
Noveno: Que en lo que se refiere a la supuesta contradicción entre los hechos asentados en el motivo undécimo y la conclusión del tribunal de segundo grado, tal argumento ya fue desechado con ocasión de la nulidad formal analizada.
Décimo: Que no obstante lo anterior, cabe hacer presente, que las diferentes interpretaciones que los jueces de cada instancia hagan de los mismos elementos de prueba o de los mismos hechos, lejos de implicar una contradicción, son manifestación de sus facultades jurisdiccionales a la hora de decidir un asunto, pues ello conlleva la formación de una íntima convicción al respecto, como consecuencia de los planteamientos de las partes. Es en ese ámbito privativo que se aplican principios y construcciones doctrinarias como la de los actos propios, que asigna efectos ineludibles a determinadas conductas previas, y cuyo origen y objetivo, al contrario de lo que indica el recurrente, se explica precisamente en la primacía del principio de la buena fe, del cual se encuentra imbuído no sólo la legislación laboral, sino que todo nuestro ordenamiento jurídico. La primacía que de éste hacen los sentenciadores de segundo grado por sobre otros principios, estimados como vulnerados por el actor, explica por sí sólo el descart e de éstos, una vez desechadas también las circunstancias en que se sostenía su aplicación.
Undécimo: Que, en todo caso, la calificación efectuada por los jueces del fondo, es congruente con la regla que encierra el artículo 2.007 del Código Civil y que se refiere precisamente a la situación de los “histriones”, quienes por ella quedan sujetos a las normas especiales que le siguen y que se refieren al arrendamiento de servicios.
Duodécimo: Que de lo razonado no se desprende la existencia de las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante a fojas 182, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 179 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 981-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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