28/8/06

Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 520-2002, del Tercer Juzgado Civil de La Serena, caratulados “Valencia Torres, Mónica con Ayuso Gana, Juan Eliseo”, sobre acción de reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de primer grado de dieciséis de julio dos mil cuatro, que se lee a fojas 98, el juez de la causa estimó que la presunción grave prevista en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, no estaba unida a ningún otro antecedente, resultando por ello insuficiente para adquirir la convicción de que el demandado sea el padre biológico de la hija de la demandante y, en consecuencia, rechazó la demanda intentada, sin costas, por estar la demandante patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.
Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de seis de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 127, revocó aquella decisión y, declaró en cambio, que Francisca Belén Ayuso Valencia es hija de don Juan Eliseo Ayuso Gana y que éste queda privado de la patria potestad y de todos los derechos que por el sólo ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. Se ordenó, además, practicar las subinscripciones pertinentes.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el demandado funda el recurso de casa ción que deduce, en un primer capítulo de su libelo, en la infracción al artículo 199, en relación con los artículos 1.712, ambos del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto argumenta que el fallo recurrido no se refirió en sus fundamentos al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que deben reunir las presunciones, sino que se limitó a calificarla de simplemente legal.
Agrega que la falta de referencia a los presupuestos de las presunciones judiciales se explica porque el fallo impugnado, en forma errada, la estimó una presunción legal y no judicial, como correspondía.
Sostiene que la gravedad indica que la presunción sea el resultado de una deducción lógica, que de la certidumbre del hecho; la precisión exige que sea inequívoca, es decir, que no se preste para deducir al mismo tiempo otra u otras consecuencias; y la concordancia significa que todas las presunciones coincidan entre sí y se dirijan al mismo objeto; lo que no se da en la especie.
No existe en el fallo “continúa- análisis respecto a la precisión y concordancia, sin embargo claramente se advierte que la negativa a efectuarse la prueba de ADN, puede llevar a más de una conclusión y no necesariamente a que el demandado sea el padre biológico de la menor de autos.
En un segundo capítulo, expone que el artículo 199 del Código Civil, es claro en orden que la simple negativa a someterse a la prueba biológica es insuficiente para constituir la referida presunción, pues la norma exige ausencia injustificada, circunstancia que no se cumple en el caso de autos por cuanto el demandado oportunamente justificó su inasistencia en razones de conciencia para efectos de llevar a cabo dicho examen.
Finalmente, denuncia la infracción de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con la norma del artículo 426 del mismo texto legal, fundado en que el legislador señala la forma en que han de apreciarse las declaraciones de testigos y conforme a la regla del N° 1, la declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio debe ser apreciado en conformidad al artículo 426. Refiere que conforme a ellas los sentenciadores debieron analizar los dichos del testigo presentado por su parte, quien sostuvo la inexiste ncia de relación afectiva entre las partes y de ello se deduce que su parte no ha podido ser el padre de la hija de la actora. Finalmente, denuncia la infracción de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con la norma del artículo 426 del mismo texto legal, fundado en que el legislador señala la forma en que han de apreciarse las declaraciones de testigos y conforme a la regla del N° 1, la declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio debe ser apreciado en conformidad al artículo 426. Refiere que conforme a ellas los sentenciadores debieron analizar los dichos del testigo presentado por su parte, quien sostuvo la inexistencia de relación afectiva entre las partes y de ello se deduce que su parte no ha podido ser el padre de la hija de la actora.
Segundo: Que la sentencia que se revisa, revocatoria de la de primer grado, calificó de injustificada la negativa del demandado a tomarse el examen de ADN y determinó que tal comportamiento, de acuerdo al inciso segundo del artículo 199 del Estatuto del Ramo, constituye una presunción grave en su contra que puede constituir plena prueba. Luego, analizando esta presunción grave, simplemente legal, la estimaron suficiente para acreditar la paternidad demandada por no existir prueba en contrario que la desvirtúe, toda vez que la única prueba rendida por la demandada, la testimonial de fojas 55, resulta manifiestamente insuficiente para dejar sin efecto la presunción grave de carácter legal que obra en contra del demandado.
Tercero: Que de la lectura del recurso en examen se advierte que se contienen en él planteamientos o argumentaciones alternativas, esto es, llamadas a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida. En efecto, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la presunción del inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, no es suficiente para constituir prueba completa y tener por acreditada la paternidad reclamada y, luego, plantea “denunciando como vulneradas las mismas normas- que su inasistencia a practicarse el examen de ADN, presupuesto básico de la referida presunción, es justificado. De esta forma, por un lado acepta que se ha configurado la presunción grave del artículo antes citado y, por otro, lo desconoce.
Cuarto: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, de manera que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones contradictorias, eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de los requisitos que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige.
Quinto: Que, por otra parte, cabe precisar que los jueces del grado no han incurrido en los errores de derecho denunciados, pues conforme a los antecedentes fácticos asentados en el fallo, la presunción legal de carácter grave, prevista en el inciso segundo del artículo 199 del Código Civil, no judicial como erradamente lo firma el recurrente, se encuentra configurada en la especie y los supuestos que la sustentan plenamente probados.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario anotar, en lo que respecta a la infracción a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1.712 del Código Civil, referidos al valor probatorio que puede asignársele a las presunciones; que estas disposiciones establecen una facultad de los sentenciadores que no es revisable por la vía de la casación.
Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas y en lo atinente a la vulneración del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, del tenor literal de la norma se infiere que el legislador no impuso a los sentenciadores una regla de carácter obligatorio, sino por el contrario, entregó la apreciación estimativa de esta prueba, o sea el estudio y ponderación de las declaraciones de los testigos, a los jueces de la instancia y no puede esa facultad exclusiva ser examinada por medio de un recurso de esta naturaleza.
Octavo: Que, finalmente, cabe consignar que lo que el demandado ha pretendido con su recurso ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, en circunstancias que conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de estos se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie, según lo anteriormente razonado.
Noveno: Que, por lo antes reflexionado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 133, contra la sentencia de seis de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 127.
Regístrese y devuélvase.
N° 2.089-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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