30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Por oficio reservado Nº 001317 de uno de marzo del presente año, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió a esta Corte Suprema la nota de la Embajada de la República Argentina Nº 99/06 de veintidós de febrero del año en curso, en la que se solicita la detención con fines de extradición de la ciudadana chilena Marcela Soledad Silva Gallardo, nacida el 30 de agosto de 1974 en Osorno, cédula de identidad Nº 8.830.569-8, titular del D.N.I. Nº 93.335.121, hija de Herardo de la Cruz Silva y María Isabel Gallardo Paredes, requerida en la causa Nº 215 del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte de la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, República Argentina, por el delito de falso testimonio, previsto en el primer párrafo del artículo 275, del Código Penal argentino.
A la referida solicitud se acompañó una relación del hecho imputado, copia legalizada de la resolución que somete a proceso a la requerida y de la que ordena su detención, y transcripción de las normas argentinas correspondientes.
A fojas 41, se agrega informe del Juzgado de Garantía de Punta Arenas en el que se indica que Marcela Silva Gallardo fue formalizada el 23 de septiembre de 2005, en l a causaR.I.T. Nº 1.953-2005 R.U.C. Nº 0500356469-1, por los delitos de hurto, infracción del artículo 445 del Código Penal y usurpación de nombre, estando actualmente vigente la investigación respecto de los últimos dos delitos, por haberse llegado a un acuerdo reparatorio respecto de los hurtos. El 7 de marzo último, se sustituyó la detención preventiva por las medidas cautelares firma semanal ante el Ministerio Público, arraigo regional y nacional y la obligación de fijar domicilio e informar cualquier cambio del mismo.
A fojas 45, rola extracto de filiación y antecedentes de la requerida, el que carece de anotaciones y a fojas 47, corre agregado informe de la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento Control de Fronteras, sobre las entradas y salidas del paA fojas 45, rola extracto de filiación y antecedentes de la requerida, el que carece de anotaciones y a fojas 47, corre agregado informe de la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento Control de Fronteras, sobre las entradas y salidas del país que registras la nombrada.
A fojas 43 se despachó orden de detención en contra de Marcela Soledad Silva Gallardo, agregándose a fojas 53 un parte policial que da cuenta de la detención de la encartada, por el cual la pone a disposición de este Tribunal.
A fojas 56 consta la declaración que prestó Marcela Soledad Silva Gallardo, chilena, nacida en Osorno el 30 de agosto de 1974, cédula chilena Nº 8.830.569-8, hija de Herardo de la Cruz Silva Silva y María Isabel Gallardo Paredes, labores de casa, soltera, con domicilio en Avenida Francia Nº 1385, Villa Lomas de Bellavista, Osorno, lee y escribe, formalizada por usurpación de nombre en el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, quien exhortada a decir la verdad, expuso que efectivamente prestó declaración en la causa que se siguió a Cristian Crespi y Mauro Gilardi, por el delito de robo en cuanto a que dijo que éstos llegaron al bar El Farolito, de propiedad de la declarante, ubicado en 25 de mayo en Río Grande. Que no pudiendo precisar la hora de la noche, los nombrados llegaron en un auto blanco, tomaron dos copas y Crespi salió a la calle siendo detenido por la policía. Agrega que salió a la puerta de su establecimiento para ver lo que pasaba, observando que Crespi estaba en el suelo y era pateado por los policías, quienes detuvieron también a Gilardi, cuando éste salió del local.
Dice que declaró dos veces ante el Tribunal, pero no recuerda cuando fue. Indicó que a Crespi sólo lo conoce de vista, porque era hijo del dueño de una empresa de taxis. Que recibió una llamada del abogadode Crespi, de nombre Alejandro de la Riva, para que declarara en el juicio. Señala que no recibió ni se le ofreció retribución por sus declaraciones y que sus dichos eran fieles a la verdad. También dijo que junto a ella declaró a favor de los imputados, una empleada de su bar, que según recuerda se llamaba Nilda.
El bar funcionaba desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, el primer turno, y desde las nueve o diez de la noche hasta las seis o siete de la mañana, teniendo permiso para trabajar las veinticuatro horas. Reitera que no recuerda la hora exacta en que los imputados llegaron a su bar porque ella no estaba atenta al reloj cuando llegaban los clientes, pero que era de noche, aproximadamente a las 4: 30 horas. Agrega que el abogado de Crespi, le preguntEl bar funcionaba desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, el primer turno, y desde las nueve o diez de la noche hasta las seis o siete de la mañana, teniendo permiso para trabajar las veinticuatro horas. Reitera que no recuerda la hora exacta en que los imputados llegaron a su bar porque ella no estaba atenta al reloj cuando llegaban los clientes, pero que era de noche, aproximadamente a las 4: 30 horas. Agrega que el abogado de Crespi, le preguntó sobre la hora en que los imputados llegaron al local, a lo que ella le dijo que habría sido entre 3 y 4: 30 de la mañana, sin recordar por qué señaló esa hora y que no tenía ningún interés en decir algo distinto a lo que vio.
Refirió que la causa que tiene en el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, es por usurpación del nombre de su prima Karen Gelina Gallardo Huesca, lo que hizo luego de cambiarse de casa, con el consentimiento de ésta, para evitar ser hallada por un individuo que la había apuñalado.
A fojas 58, la encausada fue notificada de la orden de ingreso en el Centro Penitenciario Femenino, concediéndosele a fojas 78 el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, la que se regulo en cincuenta mil pesos, decretándose el arraigo de pleno derecho, la obligación de firmar mensualmente el libro de excarcelados, bajo apercibimiento legal, medida que se ordenó cumplir ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, a petición de la requerida.
A fojas 96, se declaró cerrada la investigación y se pasaron los autos a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, para su informe.
A fojas 97 y siguientes, la señora Fiscal evacuó el informe, donde expresa en síntesis, que en el presente caso no se cumple con la mínima gravedad del delito imputado, al no tener como pena mínima la de un año, de acuerdo con lo establecido en artículo I letra b) de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, como tampoco resulta debidamente acreditada la circunstancia del Nº 3 del art 'edculo 647del Código de Procedimiento Penal.
A fojas 102, se confirió traslado a la parte requerida por el plazo de veinte días, notificándose, al efecto, al abogado Helmuth Griott Bohn, quien en su escrito de fojas 106 expresa que coincide con la posición de la señora Fiscal, solicitando que no se de lugar a la petición de extradición de su defendida.
A fojas 116, se trajeron los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la petición de extradición a la República Argentina, de Marcela Soledad Silva Gallardo, por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 275, párrafos primero y tercero del Código Penal de esa nación, se funda en lo dispuesto en la Convención de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de 1933, como aparece de los documentos de fojas 36 y 37;
SEGUNDO: Que conforme el artículo I de ese Tratado, la entrega de los individuos que se hallen en el territorio del Estado requerido procederá “siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.
b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad”;
TERCERO: Que, en el presente caso, el delito atribuido a Marcela Soledad Silva Gallardo es el de falso testimonio, que se encuentra contemplado y sancionado en los artículos 275 incisos primero y tercero del Código Penal argentino, y 206 del de nuestro país;
CUARTO: Que el precepto del país requirente establece la pena de “prisión de un mes a cuatro años”, y de “inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena”; según copias de fojas 16 y 30;
En Chile, a su vez, en la época de comisión del delito imputado, se castigaba el falso testimonio en causa criminal en favor del procesado, con presidio menor en su grado máximo (tres años y un día a cinco años) y multa; y en la actualidad, con presidio menor en su grado medio a máximo (de 541 días a cinco años) y también al pago de una multa;
QUINTO: Que, como se puede advertir, la sanción privativa de libertad contemplada en la legislación criminal del Estado requirente por el delito que se atribuye a Marcela Soledad Silva Gallardo, empieza desde sólo un mes, por lo que resulta evidente que, en la situación que se analiza, la petición de extradición se está refiriendo en un hecho delictual que considera una penalidad de privación de libertad o prisiQUINTO: Que, como se puede advertir, la sanción privativa de libertad contemplada en la legislación criminal del Estado requirente por el delito que se atribuye a Marcela Soledad Silva Gallardo, empieza desde sólo un mes, por lo que resulta evidente que, en la situación que se analiza, la petición de extradición se está refiriendo en un hecho delictual que considera una penalidad de privación de libertad o prisión, inferior a un año y puede llegar hasta un duodécimo del límite mínimo de la convención citada;
SEXTO: Que, aún cuando lo expuesto bastaría para denegar la solicitud de extradición, cabe agregar que los antecedentes acompañados por el requirente sobre la falsedad de los dichos de la inculpada ante la autoridad judicial argentina, con motivo del enjuiciamiento de Cristián Crespi y Héctor Gilardi, carecen de la entidad, seriedad y precisión como para dar por probada la imputación formulada, desde que no se cuenta con el texto de los testimonios respectivos; y por lo demás, fluye de los elementos agregados que la supuesta discrepancia de las declaraciones de la mencionada Marcela Silva, se radica en la hora que ella cita como de llegada de Crespi y Gilardi a su negocio de bar, aduciendo en una ocasión que ello ocurrió “aproximadamente a las 4: 30 horas” y, luego, que esas personas arribaron momentos antes del cierre de su comercio, que es alrededor de las cinco horas;
SEPTIMO: Que no cabe dudas de que la inculpada requerida, en las oportunidades que declaró, realizó simples apreciaciones respecto de un evento ocurrido en horas de la madrugada, relacionadas con el cierre del bar, sin afirmar un momento preciso y sin especificar cuántos minutos eran antes o después de las 4: 30 o de las 5: 00 horas; lo cual resulta natural porque no tenía motivo para estarse fijando en la hora de llegada de esos clientes, o mirando el reloj a su arribo;
OCTAVO: Que si se pretendía relacionar la entrada de Crespi y Gilardi al local, con la hora en que éstos habrían cometido un robo, y que “ se dice “ sería a las 4: 50 A.M., lo cierto es que ellos fueron detenidos al salir del negocio de la extraditada, lo que ocurrió necesariamente antes de la hora de cierre;
NOVENO: Que, por todo lo reflexionado y concluido, corresponde desestimar el requerimiento formulado por la representación diplomática de la República Argentina, en orde n a obtener la entrega de la inculpada, predicamento que coincide con la opinión de la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema, expresada a fojas 97.
Y de acuerdo, además, con las disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 644, 647 Nº Y de acuerdo, además, con las disposiciones citadas y lo dispuesto en los artículos 644, 647 Nº 3 y 653 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que no ha lugar a la extradición de Marcela Soledad Silva Gallardo, por el delito de falso testimonio que habría prestado en el expediente Nº 547/01, del Tribunal de Juicio en lo Criminal de la Provincia de Tierra del Fuego, de la República Argentina, requerida a fojas 36 y 37.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que la ponga en conocimiento de la nación requirente; en su oportunidad dispóngase la libertad incondicional de la requerida, respecto de este asunto; y transcríbase al Segundo Juzgado de Letras y al Juzgado de Garantía, ambos de Punta Arenas, y a la Corte de Apelaciones de Valdivia, para los fines correspondientes.
Regístrese y consúltese.
Rol Nº 970-2006.
Pronunciada por don Ricardo Gálvez Blanco, Ministro Instructor Subrogante de la Excma. Corte Suprema.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

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