30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 3.013-2003, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados “Véliz Gallardo, Ita María con Esquivel Díaz, Nelson Edgardo”, sobre nulidad de matrimonio, por sentencia de primer grado de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 26, se acogió la demanda interpuesta, la que se encontraba fundada en la incompetencia del Oficial Civil que intervino en el acto.
Elevada la causa en consulta, la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de primero de octubre del mismo año, revocó aquella decisión y rechazó la demanda intentada.
En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, invocando la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el demandante funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 384 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y 308 del Código Civil, argumentando que la sentencia atacada desatiende el valor probatorio de las declaraciones de testigos presentados por su parte, los que contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, depusieron en la causa.
Sostiene que se contraviene el numeral 4° del artículo 384, antes citado, al atribuir mayor valor probatorio a testigos que no han declarado en el proceso, pues sus declaraciones se consignan en el acta matrimonial, documento público que como tal no garantiza la verdad de los declarantes ni de los testigos de la información, al tenor de la previsto en el artículo 308 del Código Civil, las que perfectamente pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, como se consignó en el fallo de primer grado.
Segundo: Que la sentencia que se revisa estableció como un hecho de la causa que las partes contrajeron matrimonio con fecha 18 de abril de 1.980, ante el Oficial de Registro Civil de la Circunscripción de La Serena, el que fue inscrito con el N° 193 del mismo año. En el acta matrimonial la contrayente declaró estar domiciliada en calle Perú N° 729 y el cónyuge en Infante 876, ambos de La Serena.
Tercero: Que la recurrente interpuso demanda de nulidad de matrimonio en contra de su cónyuge, señalando que el referido vínculo matrimonial no es válido, puesto que a la fecha de contraerse ninguno de los contrayentes tenía domicilio ni residencia en las direcciones antes mencionadas, en la jurisdicción donde lo contrajeron, ya que el marido vivía y tenía residencia en calle Anibal Pinto N° 866, de la comuna de Coquimbo y la demandante en calle Carrera N° 1.009, según se afirma en su acción de nulidad.
Cuarto: Que recibida la causa a prueba, la actora rindió prueba testimonial con la declaración de cuatro testigos contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, no tachados, los que fueron examinados legalmente, dando razón de sus dichos. Además, acompañó en parte de prueba y con citación copia autorizada del Acta Matrimonial, la que no fue objetada dentro del plazo legal.
Quinto: Que la sentencia recurrida al revocar la de primer grado que acogió la demanda, estimó que existiendo contradicción entre el Acta Matrimonial y la prueba testifical era aplicable lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, atribuyeron mayor valor probatorio al instrumento público, por considerarlo más conforme a la verdad, y tuvieron de esta manera por probado el hecho de que a la época de celebración del matrimonio y durante los tres meses anteriores los contrayentes tenían domicilio dentro de la circunscripción del Oficial del Registro Civil ante el cual se efectuó el matrimonio.
Sexto: Que del artículo 308 del Código Civil se infiere que los documentos públicos sólo hacen fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaracio nes que en ellos hayan vertido los interesados. La misma regla se contiene en la norma de aplicación general del artículo 1.700 del Código Civil y siendo la primera una disposición especial, su inciso segundo señala expresamente que las partidas sobre el estado civil de las personas pueden impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración que ellas contienen.
Séptimo: Que en los autos en que incide el recurso no se rindió prueba contradictoria en relación a los hechos en que se basa la acción de nulidad y por el contrario, como se afirma en el fundamento cuarto del fallo de primer grado, se rindió prueba testimonial completa de cuatro testigos los que, sin tacha y legalmente examinados, estuvieron contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, confirmando las aseveraciones formuladas en la demanda y que contradicen las declaraciones del Acta, que el propio inciso segundo del artículo 308 del Código Civil autoriza impugnar.
Octavo: Que, en consecuencia, al haber dado la sentencia recurrida el valor probatorio de documento inamovible al Acta de Matrimonio y no haber aceptado con valor de plena prueba la testimonial rendida con las condiciones que se señalan en el N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, han infringido las disposiciones que se denuncian en el recurso y, además, el artículo 1.700 del Código Civil, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores recurridos a revocar la sentencia en alzada.
Noveno: Que, por lo antes reflexionado, el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Medina quien estuvo por desestimar el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante, y por ello mantener la validez del fallo impugnado, atendida las siguientes motivaciones:
a) Que en el Acta de Manifestación e Informacia) Que en el Acta de Manifestación e Información de testigos y Acta de Matri monio que, en copia fidedigna, rola a fojas 20 y siguientes, no sólo constan las declaraciones hechas por los interesados (demandante y demandado) sino también, las de los testigos hábiles que bajo juramento de decir la verdad, aseguraron, entre otras circunstancias que sabían de la efectividad de lo afirmado por los comparecientes y, en especial, lo referente a sus domicilios particularidad que le daba plena competencia al Oficial de Registro Civil que intervino en el matrimonio.
b) Que al mérito de tales declaraciones expresadas bajo el juramento de decir verdad, para los efectos de apreciar su valor probatorio, debe unirse la circunstancia espacialísima de ser, uno de los testigos, el padre de la demandante y, el otro deponente, un hermano del demandado, quienes, al designar sus propios domicilios coincidieron con los señalados, respectivamente por cada uno de los contrayentes interesados.
c) Que en consecuencia, las afirmaciones y declaraciones de los testigos presentados en esta causa se encuentran en oposición con las afirmaciones vertidas por aquellos otros, que fueron presénciales y coetáneos a la celebración del matrimonio de cuya nulidad se trata, y que además, aparecen mejor informados atendido el parentesco que los unía con los interesados. De esta manera resulta procedente otorgar mayor valor a los testimonios contenidos en el Acta de manifestación citada precedentemente.
d) Que los jueces de segunda instancia, al resolver el conflicto planteado entre dos pruebas contradictorias y hacer aplicación de las normas contenidas en los artículo 384 N° 4 y 428 del Código de Procedimiento Civil, no han incurrido en infracción de ley sino que por el contrario las han aplicado dándole su real sentido y alcance; y
e) Que al no encontrarse acreditados los hechos en que se funda la acción de nulidad, la demanda debe ser rechazada.
Regístrese.
N° 4.980-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisióPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto del dos mil seis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se confirma la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 26.
Acordado con el voto en contra del Ministro señor Medina por los motivos señalados en el fallo de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase.
N° 4.980-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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