30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos sexto a noveno, ambos inclusive, que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que si bien la Isapre denunciada tiene una facultad legal para hacer la adecuación que por esta vía se reclama, consistente en el presente caso en el aumento del valor del Plan de Salud Complementario de la recurrente de 4,64 U.F. a 4,79 U.F., lo que implica el aumento del valor final del Plan a 4,835 UF., de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general sobre consentimiento mutuo para modificar contratos, establecida en el artículo 1545 del Código Civil;
2°) Que la facultad de revisar el monto de un plan de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, para que se mantenga una verdadera equivalencia entre las obligaciones contractuales de ambas partes;
3°) Que no obsta a lo anterior la modificación efectuada a la Ley N°18.933, la que ha restringido la facultad de las Isapres para adecuar los planes de salud, otorgándoles una libertad para la alteración de los precios base de acuerdo a las reglas que la norma explicita, desde que dicha “libertad” no puede estimarse como absoluta frente al contratante del plan, sino que exige en su ejercicio una racionalidad que no la torne arbitraria, como ha sucedido en la especie, debiendo permitir mantener el debido equilibrio entre las contraprestaciones de cada contratante;
4°) Qu e, en el caso de autos la recurrida, al disponer el aumento del Plan de Salud de la recurrente apartándose de lo antes indicado, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, vulnerándose con ello la garantía establecida en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al obligar a la afiliada a pagar una suma mayor de dinero, sin debido motivo para ello;
5º) Que, por lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de julio último, escrita a fojas 125, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 14, dejándose, en consecuencia, sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre Banmédica S.A. al Plan de Salud de la recurrente, de que da cuenta la carta de fs. 2 de fecha 21 de abril de 2006, y manteniéndose el Plan de Salud pactado entre las partes sin variación, esto es, con un valor base de 1,19 UF, y una cotización total pactada de 4,685 UF.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol N° 3902-2006 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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