29/8/06

Despido Injustificado. Corte Suprema: 29.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 2.524-05 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, don Víctor Hugo Clein Araya deduce demanda en contra de De Prada y Blas, representada por don Claudio De Prada y Blas, a fin que su despido sea declarado nulo, en subsidio, injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción sosteniendo que el despido no ha existido, encontrándose pagadas las cotizaciones previsionales aún por un periodo posterior a las ausencias del trabajador, quien no aceptó la oferta de reintegrarse a sus labores que se le formulara ante la Inspección del Trabajo. Agrega que nada adeuda por concepto de horas extraordinarias ni gratificaciones legales y opone la excepción de prescripción.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 118, rechazó la excepción de prescripción, declaró que la relación laboral habida entre las partes terminó por voluntad del trabajador, en consecuencia, rechaza íntegramente la demanda, sin costas.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecisiete de enero del año pasado, que se lee a fojas 153, revocó el de primer grado y, en su lugar, acoge la demanda por despido injustificado y condena a la demandada a pagar una remuneración por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y veinticuatro a título de indemnización por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más intereses y reajustes, confirmando en lo demás.
En contra de esta última decisión, la d emandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda por despido injustificado.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1712 del Código Civil; 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 444, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que la sentencia construye una base de presunción a partir de un hecho negativo, cual es, el no despido del trabajador después de sus ausencias y deduce la existencia de un hecho positivo, exactamente contrario, esto es, el despido del demandante. Indica el recurrente que tal razonamiento no puede aceptarse, ni aún apreciando la prueba de acuerdo a la sana crítica, lo que además constituye una infracción a los derechos procesales de su parte, ya que la controversia versó sobre la existencia del despido, rindiéndose las probanzas pertinentes conforme a las cuales se estableció la inexistencia de ese hecho y, en segunda instancia, se altera la carga de la prueba exigiéndole acreditar el no despido sin que exista la oportunidad procesal para hacerlo.
Luego el demandado alude a las pruebas del proceso, narra las incongruencias que presentan y añade que, incluso pidió aclaración del fallo porque no se determinó la fecha del despido, lo que fue denegado.
Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo, cuya nulidad solicita.
Segundo: Que la controversia se ha concentrado en la existencia o inexistencia del despido del actor, presupuesto básico de procedencia de las acciones deducidas por el trabajador, quien intenta la nulidad de su despido por encontrarse impagas cotizaciones previsionales por diferencias de remuneraciones, respecto a las cuales no se le habría realizado el integro respectivo y la injustificación del mismo, el cual obedecería a una decisión antojadiza y arbitraria de su empleador.
Tercero: Que, planteada así la discusión, ha correspondido al demandante acreditar, además de la existencia de la relación laboral la que por lo demás fue admitida por el empleador, la efectividad de su despido, circunstancia esta última que fue negada por el demandado, negación que traslada la prueba a quien alega la existencia de ese hecho, de acuerdo a lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. Para tales efectos, el trabajador se ha apoyado en los elementos relacionados en el fundamento tercero del fallo de primer grado, reproducido por el impugnado, probanzas que no son analizadas de manera distinta en la sentencia de segunda instancia, la que se limita a sostener que no ha existido despido expreso, pero que en opinión de ese tribunal, la demandada puso término a la relación laboral de manera injustificada.
Cuarto: Que a fin de concluir como se hizo en el fallo impugnado, esto es, que el demandante fue despedido, los jueces del fondo consideraron como elementos decisorios en tal sentido, la oferta de reincorporar manifestada por la demandada ante la Inspección del Trabajo, no obstante la prolongada ausencia del demandante después de hacer uso de vacaciones; la carencia de comunicación a la autoridad administrativa de esas ausencias injustificadas y la falta de despido por tales ausencias. A ello agregaron, previo reconocer que el empleador no tiene la obligación de despedir, que las circunstancias internas vividas en la empresa en orden a que el empleador manifestó que debía reorganizar a su personal, actitudes incompatibles con las ausencias injustificadas, los conducen a no aceptar la inexistencia del despido y añaden “motivo por el cual no resulta verosímil dicha posición y, por el contrario, acreditada con el examen conforme a las reglas de la sana crítica de las probanzas allegadas al proceso.”. Las equivocas expresiones utilizadas no dan pábulo para precisar la posición que les resulta inverosímil.
Quinto: Que la apreciación de la prueba aportada a los autos en conformidad con las reglas de la sana crítica, supone además de la reflexión convincente, armonía y consecuencias lógicas. De lo contrario, el requerimiento legal en orden a expresar, entre otras, las razones simplemente lógicas que conducen al convencimiento pertinente, no habría sido formulado en el artículo 456 del Código del Trabajo. Pugna con esa norma y con la lógica más elemental la inconsistencia del razonamiento consignado en el fundamento pr ecedente, desde que desprender del hecho del no despido por ausencias injustificadas y de la reorganización interna, la existencia de un despido -respecto al cual tampoco se precisa la fecha de ocurrencia ni las causales que lo habrían provocado- resulta contrario absolutamente a la lógica exigida por el legislador, sustento indiscutible del sistema de apreciación de la prueba denominada sana crítica.
Sexto: Que refuerza la conclusión precedente, el hecho -porque en ese plano se desarrolla la infracción de ley que se examina- la circunstancia ya anotada en el sentido que no se precisó la fecha del despido y las causas que produjeron la reacción del empleador. A lo anterior es dable agregar el permanente ánimo del demandado de solucionar las cotizaciones previsionales del trabajador, las que paga hasta el mes de abril de 2003. Ánimo que puede justificarse por la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 1º de noviembre de 1978, cuyo término, además, no es dable explicarse en cuanto a la forma en que se materializó en relación con un trabajador que hacía uso de vacaciones legales, quien reconoce que habría sido despedido el 17 de febrero, pero que luego señala que hizo uso del feriado hasta el 14 de marzo de 2003, no obstante que con anterioridad a esa fecha compareció a las oficinas de la demandada, momento en que fue despedido.
Séptimo: Que ante tales contradictorias afirmaciones, realizadas por el trabajador en su libelo y ante la autoridad administrativa, fuerza es concluir que el mentado despido no existió. Tal vez una desavenencia entre las partes provocada por el cierre del local donde se desempeñaba el actor y la necesidad de asistir a otro, quizás con una remuneración inferior, hayan sido las causas que condujeron al trabajador a no presentarse a continuar desempeñando sus funciones.
Octavo: Que, en consecuencia, sólo cabe determinar, utilizando las reglas pertinentes, que no se configura el despido, presupuesto necesario y básico para otorgar lo pedido en la demanda intentada en estos autos y que al no decidirlo así en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 7º del mismo texto legal, infracciones que constituyen los errores de derecho denunciados en el recurso que se examina, las que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a acoger la demanda y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes.
Noveno: Que conforme a lo que se viene razonando, procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 157, contra la sentencia de diecisiete de enero del año pasado, que se lee a fojas 153, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta separadamente, sin nueva vista y a continuación.
Regístrese.
Nº 998-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
Los fundamentos vertidos en el fallo de casación, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia de cinco de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 118 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 998-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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