29/8/06

Corte Suprema: 29.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la demandante Ariela Isabel Medina Díaz dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la demanda de primer grado en la parte que ésta desestimó la demanda respecto a lo pedido por daño emergente y lucro cesante en contra de Julia Vergara Grez, y declaró que se acoge también la demanda en su contra por esos rubros, fijando los montos de las indemnizaciones correspondientes a esos conceptos, y la confirmó en lo demás, con declaración que la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, a la que se condena a la demandada antes señalada a favor de la actora, se reduce a 100 unidades de fomento, monto que devengará intereses corrientes desde que el fallo quede ejecutoriado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que, si bien es cierto el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil prevé que la procedencia del recurso de casación en la forma sea revisada durante el examen de admisibilidad del recurso, que se realiza en cuenta antes de traer los autos en r elación, nada impide -por no existir disposición sobre el particular- que encontrándose los autos en este último estado y, aún en estado de acuerdo, el tribunal pueda detectar la existencia de un vicio que hubiere pasado inadvertido en la cuenta de admisibilidad del mismo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la resolución impugnada;
2º) Que, por tanto y previo a realizar el análisis de fondo del presente recurso de casación, es menester que esta Corte estudie y determine la clase de resolución que es aquella en contra de la cual se interpone;
3º) Que, en conformidad con lo que estatuye el artículo 766 del Código mencionado, “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”;
4º) Que, el recurso de nulidad formal se ha dirigido contra la resolución de fojas 354, en la parte que ordenó el alzamiento de la medida precautoria decretada a fs. 3 del cuaderno de apremio, y evidentemente tal decisión, aún cuando materialmente ha sido incluida en la sentencia definitiva no reúne tal carácter, y tampoco es una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, circunstancia incompatible con el recurso de casación;
5°) Que, en razón de lo anteriormente dicho el presente recurso de casación resulta inadmisible;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
6º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 44 inciso final, 1437, 2284 inciso tercero, 2314, 2316 inciso primero y 2317, todos del Código Civil, explicando que tal vulneración se produjo por los jueces del fondo, al absolver al también demandado Rolando Medina Díaz, pese a que éste tuvo participación en calidad de autor en el delito civil materia de este juicio. Sostiene la parte recurrente que fue establecido en el proceso, por los sentenciadores, que el demandado Medina concurrió voluntariamente a la escritura pública que contiene el contrato de compr aventa en cuya virtud su cónyuge, la demandada Vergara Grez, vendió y luego tradió (sic) a un tercero los inmuebles que debieron ser tradidos (sic) a la actora, y en ella declaró “que la propiedad que se vende en este acto no es propiedad familiar y no existe impedimento alguno para esta operación”. Además- sostiene- se acreditó que el demandado tenía conocimiento del mandato que su madre había otorgado a su cónyuge Julia Vergara Grez, para la venta de dos inmuebles de propiedad de aquella y, con el producto de ello comprar también dos propiedades, una para Ariela Isabel Medina, demandante y hermana del demandado, y el otro para él; así como que la demandada luego de adquirir dos propiedades a su nombre con el producto de la venta, hizo una declaración jurada por la que señaló que uno de los departamentos había sido adquirido en realidad para la actora, y en el mismo sentido luego suscribió una escritura pública de aclaración y rectificación. Por todo lo anterior, concluye que el demandado concurrió a la compraventa de mala fe, cuando expresó que no existía impedimento alguno para celebrarla, por lo que también es autor del delito establecido en el fallo impugnado;
7º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si las normas cuya vulneración denuncia se hubieran aplicado correctamente, se habría concluido que el demandado Rolando Medina Díaz es también autor del delito en ella establecido, y en consecuencia se lo habría condenado a pagar solidariamente las indemnizaciones fijadas por los perjuicios generados a la actora;
8º) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que, en lo que interesa al recurso, la sentencia impugnada estableció lo siguiente:
a) la única intervención que Rolando Medina Díaz tuvo en este ilícito, fue la de estar presente en la escritura de compraventa por la que Julia Vergara Grez enajenó el dominio del departamento y bodega a un tercero, habiendo éste formulado en ella tan sólo la declaración de rigor;
b) no se acreditó que el demandado Medina Díaz se hubiere aprovechado de la acción dolo sa ajena, quedándose directa o indirectamente con el precio pagado por el tercero adquirente, que fue percibido íntegramente por su cónyuge, de quien está separado totalmente de bienes;
c) Rolando Medina Díaz nunca detentó la calidad de mandatario; y
d) no se probó que éste hubiere intervenido en el título que su cónyuge le confirió a la actora para hacerla dueña del departamento y bodega;
9°) Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y habiendo analizado la totalidad de las pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que la única responsable del ilícito civil materia de autos fue la demandada Julia Vergara Grez, y descartaron la participación de Rolando Medina Díaz en él;
10°) Que en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los jueces del fondo, e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;
11º) Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas;
12º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo tampoco puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedi miento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de la presentación de fs. 358, contra la sentencia de ocho de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs. 354.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1326-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Carlos Kunsemüller. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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