30/8/06

Querella de Restitución. Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 15.743 del Juzgado de Letras de Villarrica, sobre juicio sumario de demarcación y cerramiento, caratulados “Figueroa Jaramillo Alicia Mirilla con Wagner Schilling Rosmarie”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 75, el juez titular de dicho tribunal acogió, con costas, la demanda de fojas 18 y 19, y ordenó realizar la demarcación definitiva de los deslindes entre los predios de las partes, fijándose los hitos que separan ambos predios y proceder a su cerramiento, dentro del plazo de diez días de ejecutoriado este fallo, a costas comunes.
Apelado este fallo por la demandada una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de mayoría de dos de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 bis, la confirmó con costas del recurso.
En contra de la antedicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que consta de autos los siguientes hechos para una adecuada decisión del negocio:
a) el abogado Sergio Dunlop Rudolffi dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, respecto del predio que posee su representada doña Alicia Mirilla Figueroa Jaramillo, correspondiente a la parcela N°3 de la división del predio denominado “Risquera Chica”, ubicado en el sector pedregoso, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, que primitivamente era la propiedad de Revolución Campesina, luego de dominio de Ruperto Vargas Molinare y hoy en posesión de do f1a Rosmarie Wagner Schilling. Agrega que la parcela tiene una superficie de 1,14 hectáreas, y los deslindes que indica. Actora adquirió el dominio según consta de las inscripciones de fojas 188 N° 101 del año 1994, fojas 2627 N° 1231 1996 y la de fojas 1221 N° 630 del año 1997, todas correspondientes a los respectivos Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Sostiene que en uno de los deslindes, el correspondiente al noroeste de la parcela N a) el abogado Sergio Dunlop Rudolffi dedujo demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, respecto del predio que posee su representada doña Alicia Mirilla Figueroa Jaramillo, correspondiente a la parcela N°3 de la división del predio denominado “Risquera Chica”, ubicado en el sector pedregoso, comuna de Villarrica, Provincia de Cautín, que primitivamente era la propiedad de Revolución Campesina, luego de dominio de Ruperto Vargas Molinare y hoy en posesión de do f1a Rosmarie Wagner Schilling. Agrega que la parcela tiene una superficie de 1,14 hectáreas, y los deslindes que indica. Actora adquirió el dominio según consta de las inscripciones de fojas 188 N° 101 del año 1994, fojas 2627 N° 1231 1996 y la de fojas 1221 N° 630 del año 1997, todas correspondientes a los respectivos Registros de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Sostiene que en uno de los deslindes, el correspondiente al noroeste de la parcela N° 3, lo separa en una extensión de 74 metros del predio que posee la demandada;
b) Señala la actora que la demandada entabló una querella de restitución de un sector de terreno que colinda con el suyo, pero no se han fijado específicamente la línea de demarcación y separación de ambos predios, por lo que interpone esta acción a fin de que se precisen por los medios de prueba legales, el lugar exacto donde debe señalarse la línea de separación entre ambos y donde debe construirse un cerco divisorio financiado por ambas partes;
c) La demandada al contestar pidió el rechazo de la acción, toda vez que se trata de una maniobra destinada a mantener y/o intentar recuperar la posesión de un retazo de terreno colindante al predio que usufructúa su parte. Esta controversia ya ha sido resuelta por un tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en la causa rol N°12.185, caratulada “Wagner con Figueroa”, que se encuentra en etapa de cumplimiento del fallo. Tal como se acreditó en dicho proceso, la señora Wagner era poseedora de un retazo colindante al de la actora, inmuebles que se encontraban separados por un cerco de antigua construcción que la señora Figueroa derribó para instalar por la fuerza un nuevo cerco. El tribunal acogió la acción entablada por la señora Wagner y el cumplimiento del fallo no significa otra cosa que la señora Figueroa debe retirar el cerco voluntariamente o hacerlo su parte a su costa y con el auxilio de la fuerza pública y acto seguido reconstruir e instalar el nuevo cerco en el mismo lugar en que existía al momento de ser derribado. Finalmente, sostiene que la acción de la demandante va más allá de una simple fijación de signos demarcatorios de ambos predios y el consiguiente cerramiento, ya que comprende además la restitución de un retazo de terreno que su parte supuestamente ocupa sin derecho a ello y para cuyo efecto solicitan previamente la demarcación;
d) Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos consistente en la testimonial de ambas partes, documental, informe pericial, inspección personal del tribunal y confesional;
e) La sentencia de primera instancia acogió la demanda y ordenó proceder con la demarcación definitiva de los deslindes entre los predios de las partes, fijándose los hitos que los separan y debiendo realizar el cerramiento respectivo dentro de diez días de ejecutoriado el fallo. El tribunal de primer grado tuvo presente para resolver de esta forma que se encontraba acreditado que la actora es dueña del predio Parcela N°3, de una cabida de 1,14 hectáreas y que deslinda al noroeste en 74 metros con la propiedad de la demandada, y que a dicho terreno le faltan 3.265,50 metros cuadrados para completar la superficie referida, ello conforme al peritaje de fojas 71 y 72 de autos. Por otra parte, sostiene que existe incertidumbre respecto de la línea de separación entre los predios colindantes, siendo necesaria la demarcación y posteriormente el acto del cerramiento. Finalmente, el tribunal tuvo a la vista la causa sobre querella de restitución entablada por la señora Wagner en contra de la señora Figueroa, causa en la que se acogió la demanda interpuesta;
f) la demandada apeló del fallo de primer grado, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por mayoría de sus miembros lo confirmó;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para acoger la demanda de autos, sostiene en definitiva que la actora ha acreditado su calidad de dueña respecto del predio parcela N°3 de una cabida de 1,14 hectáreas, que colinda al noroeste en 74 metros con la propiedad de la demandada, y que le faltan a la demandante 3.265,50 metros cuadrados, y ordena la demarcación y cerramiento pedidos;
TERCERO: Que la sentencia de que se trata tuvo a la vista la causa rol N° 12.185, del mismo tribunal, sobre querella de restitución, en que la actora doña Rosmarie Wagner señaló que la demandada “Alicia Figueroa Jaramillo- había ocupado violentamente un retazo de su propiedad de aproximadamente 1,2 hectáreas, instaló un cerco de estacas de una longitud de 45 metros derribando y destruyendo las construcción existente. Por se ntencia ejecutoriada, se acogió la acción entablada, se ordenó la restitución material del retazo reclamado y que la demandada debía retirar el cerco que construyó en terrenos de posesión de la señora Wagner;
CUARTO: Que los sentenciadores de autos no analizaron ni ponderaron la circunstancia que la sentencia dictada en la causa referida en el considerando precedente, había ordenado restituir un retazo de terreno, que involucra la determinación de los deslindes que separan los predios de las partes en conflicto. Ello lleva a que se produzca una evidente antinomia entre lo que ahora se resuelve y aquello decidido previamente en la causa de restitución;
QUINTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable en las sentencias, tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamentó, a fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, rige la misma exigencia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiere deducirse y resolverse en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que no se cumplieron en la especie como se desprende de lo reseñado en el considerando que antecede;
SEXTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en un vicio formal previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;
SEPTIMO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo.
Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de dos de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 98 bis. Se dicta a continuación la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 99.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Herrera.
Regístrese.
Rol Nº 5638-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo a duodécimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que, en los autos rol N° 12.185, sobre querella de restitución, tenidos a la vista, se acogió la acción entablada por doña Rosmarie Wagner Schilling en contra de doña Alicia Figueroa Jaramillo, y se ordenó la restitución de la posesión material del retazo que ocupó la demandada.
En dichos autos, a los que este tribunal le da el valor que consigna el artículo 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por acreditada: la posesión inscrita de la actora respecto del predio rural denominado Fundo Trailefú, situado en la comuna de Villarrica, compuesto de los predios Trailefu y Leonera; que dicha posesión abarcaba materialmente hasta el límite con el predio poseído por la demandada, límite que estaba constituido por un antiguo cerco, según acta notarial que se acompañó a dichos autos; y que la demandada en esa causa señora Figueroa construyó un cerco nuevo y desarmó la construcción existente en el retazo, y lo hizo invadiendo el bien raíz poseído por la señora Wagner;
SEGUNDO: Que, luego la sentencia dictada en el proceso referido, la que se encuentra ejecutoriada, ha resuelto, como se ha dicho, respecto de la circunstancia de existir límite entre los predios constituido por un antiguo cerco;
TERCERO: Que la acción, ahora intentada por la señora Figueroa, va más allá de los fines establecidos para la deman dade demarcación y cerramiento, toda vez que lo que se intenta es recuperar un terreno que había perdido en el fallo ejecutoriado dictado en la causa rol N° 12. 185, materia que debe ser motivo de una acción de dominio y no la que se pretende;
CUARTO: Que los demás antecedentes del proceso, en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 842 y 844 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 75, que acogió con costas la acción entablada y ordenó la demarcación y cerramiento pedidos, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes, con costas.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 5638-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman los Ministros Sres. Rodríguez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario