28/8/06

Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
CRISTIAN ARRIAGADA FUENTES CON CIA. DE TELECOMUNIC. DE CHILE 113-2006 05/01/2006 (TRABAJO) CASACION FONDO
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 164, en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó parcialmente la que su vez dictó el tribunal a quo, rechazando en definitiva la demanda de nulidad de despido y pago de indemnizaciones.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 5, 7, 8, 455, 456 y 458 N° 4 del Código del Trabajo, 1.445, 1.453, 1.462 y 1.713 del Código Civil, sosteniendo que los sentenciadores, basándose en un finiquito que adolece de nulidad y dando valor erróneo a algunas pruebas e ignorando otras, cometen grave error de interpretación. Sostiene que los artículos 5, 7 y 8 del Código del Trabajo, son normas de orden público por lo que no compete a las partes decidir si una determinada relación laboral es civil, comercial o laboral, pues la calificación surge de la forma en que se requiere prestar los servicios. No se desconoce que estos se prestaron bajo v
dnculo de subordinación y dependencia, pero se da preeminencia al finiquito que se hace primar por sobre la realidad, incurriendo en error de derecho y de interpretación, vulnerando estas normas de orden público, agraviando el debido proceso y la justicia. Ese error es mas relevante ya que al tenor de las pruebas consta que entre el 1° de febrero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2.001, prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia. De todas las pruebas rendidas los sentenciadores se explayan con el finiquito y su poder liberatorio lo que los conduce a desestimar, ignorar y apenas comentar, mas no a analizar las otras pruebas aportadas por su parte y su valor procesal, para concluir que un finiquito tiene mas valor que la confesión judicial del representante de la demandada y las demás pruebas de autos, errando los sentenciadores al sostener que no se impugnó el finiquito, pues ello es lo que se hizo en la demanda, y la decisión sobre su validez quedó entregada al juez de la causa. La buena fe los acompañó a ambos, pese a que la forma en que se prestaron los servicios, difiera de las estipulaciones contractuales. El principio de la realidad prima sobre el de los actos propios, no siendo él quien desnaturalizó la relación primitiva.
Refiere que el finiquito adolece de vicios que transgreden los artículos 7, 8 y 5 inciso 2 del Código del Trabajo, que son normas de orden público, como también el artículo 1.453 del Código Civil, ya que tales disposiciones consagran derechos que son irrenunciables y por lo tanto el finiquito adolece de objeto ilícito.
Tercero: Que los jueces del grado dieron por establecido en lo pertinente que:
a) Con fecha 1° de febrero del año 1.999 se celebró entre las partes un contrato de prestación de servicios a honorarios, en cuya cláusula sexta se establece que el profesional firmante no es dependiente ni empleado de la compañía, ni que adquiere el carácter de tal por dicho contrato, y que realizará su labor sin vínculos de subordinación y dependencia.
b) Dicho contrato fue complementado con un anexo el 1° de septiembre del año 2.000 que modificó su vigencia por períodos anuales, sin que contenga disposición alguna que permita colegir que su naturaleza fuere diversa.
c) Con posterioridad, el 1° de enero de 2.002, las partes firmaron un contrato de trabajo de plazo indefinido, que deja constancia del carácter de trabajador de exclusiva confianza del firmante y contiene otras cláusulas habituales en esta clase de contratos. En su cláusula 12ª se estipula que el trabajador comienza a prestar servicios a la empresa, en dicha calidad a contar de la fecha ya indicada y el trabajador declara que entre el 1° de febrero de 1.999 y el 31 de diciembre de 2.001, prestó servicios a la empresa CTC, en forma esporádica, discontinua, sin obligación de asistencia ni sujeción a horarios de trabajo, en forma autónoma y sin vínculos de subordinación y dependencia, dejando establecido que el 1° de febrero del año 1.999 se considerará tan sólo para los efectos del cómputo del feriado progresivo.
d) Al término del contrato de trabajo se celebró entre las partes un finiquito laboral, firmado y ratificado ante Ministro de fe cuya cláusula tercera denota su carácter limpio y completo, acerca del contrato de trabajo vigente entre ambos, desde el 1° de enero del año 2.002 hasta el 31 de marzo de 2.004.
e) Entre las partes se celebró un finiquito con todas las formalidades exigidas por la ley, sin que conste en él, ninguna reserva legal de derechos, el cual el actor firmó y ratifico libre y voluntariamente.
f) El actor no demostró que le afectase un vicio que afectare su libre voluntad.
g) El finiquito está vigente y no fue impugnado formalmente.
h) A la fecha del despido el empleador no se encontraba en mora de pagar las cotizaciones previsionales.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos expuestos los jueces del grado concluyeron que el finiquito suscrito por las partes está dotado de pleno valor probatorio y liberatorio y que no resulta procedente su desconocimiento por uno de los firmantes de éste, pues ello va en contra de su propia conducta, en cuanto a respetar sus actos y declaraciones de voluntad y el principio de la buena fe.
Quinto: Que el actor cuestiona la ponderación que de las pruebas hicieron los jueces del grado, pretendiendo hacer prevalecer una prueba- la confesión del actor- por sobre las restantes aportadas a en autos, y sosteniendo el carácter de orden público que tendrían las normas que cita.
Sexto: Que se debe tener presente, que en este tipo de pro cedimientos, los jueces del fondo aprecian la prueba con arreglo al sistema probatorio de la sana crítica; así, están facultados para asignarles el valor probatorio que en su razón estas produzcan, con arreglo a las normas de la lógica y al conocimiento de la experiencia, lo cual no se advierte infringido en este caso.
Séptimo: Que, la normativa de orden público, tiene aplicación siempre a los casos establecidos, no obstante, su carácter no obsta ni priva a los jueces para hacer la ponderación acerca de la naturaleza jurídica y los alcances de cada instrumento, ponderación que en todo caso les resulta privativa y sin que la irrenunciabilidad de los derechos que arguye, limite la facultad de que disponen los individuos de renunciar a los mismos en los términos que lo dispone el legislador, en el caso de los finiquitos, si se cumple con las formalidades legales, hecho asentado en la causa.
Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para rechazar el recurso de casación en el fondo en esta etapa de tramitación, por manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 164, contra la sentencia de dieciocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 158.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 113-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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